REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.694
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano VICTOR JOSE JIMÉNEZ SARABIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.370, contra la ciudadana IRENE NANCY JIMENÉZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.404.427 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 25 de Enero de 2010, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, ya identificada, para que comparecieran ante este Tribunal en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, previa la publicación de (1) cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando emplazar a todo aquél que tenga interés en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2010, se libró edicto y oficio.
En fecha 18 de abril de 2011, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2011, fue consignado oficio del Hospital III Chiquinquirá.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se repuso la causa.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte actora consignó recaudos para la notificación del Fiscal, la cual se cumplió en fecha 06 de diciembre de 2011.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la notificación de la parte demandada, ya identificada.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano VICTOR JOSE JIMÉNEZ SARABIA, contra la ciudadana IRENE NANCY JIMÉNEZ SARABIA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/svp.
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