REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 32474
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana ZAELLYS TERESA TORRES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.872.620, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por las abogados en ejercicio ZIMARAY MOLENDEZ DE GOTERA y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CASTILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21333 y 12387, del mismo domicilio, contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORENO OLIVERO y MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.869.404 y 7.855.049, respectivamente, de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 27 de Enero de 1997, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, a dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m.; se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 1997, se libraron recaudos de citación.
En fecha 14 de abril de 1997, la parte actora solicitó, se comisionara al Juzgado de la Parroquia Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el ciudadano secretario de ese Despacho Notificar a los codemandados de la citación realizada en ellos por el alguacil del referido Tribunal, la cual se cumplió en fecha 21 de abril de 1997.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la notificación de la parte demandada, ya identificada.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, lo cual determina la pérdida del interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la ciudadana ZAELLYS TERESA TORRES DE MORENO, contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORENO OLIVERO y MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/svp.