REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45306
Se inicia el presente juicio de declaración de concubinato incoado por la ciudadana YONEIRA ISABEL CASTELLANO MORENO, portadora de la cédula de identidad N° 15.134.837, asistida por la abogada en ejercicio Diana Patricia Alvarez Chica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.188, en contra del ciudadano JOSE JESUS FUENMAYOR CAPITILLO, con cédula de identidad N° 5.606.253, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y encontrándose la presente causa en el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios promovidos en los siguientes términos:
MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Promueve la parte demandante el mérito favorable de las actas procesales, a lo cual esta Sentenciadora le recalca que en numerosas oportunidades ha advertido a los abogados, representantes o asistentes de las partes promoventes, que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, en consecuencia, resulta impropio que el actor los postule como una promoción, en razón de lo cual nada tiene este Tribunal que admitir.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos NAYOIRI CAROLINA RHAS PEREZ, EDER DAMIAN RAMOS GOMEZ, LARIANA PAOLA GUZMAN y FRANCIS SOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.489.997, E-83.078.076, 21.225.074 y 12.697.140, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarla en la decisión de mérito, y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD, con sede en el Edificio Arauca.
Asimismo, en cuanto a la prueba de ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013, por parte de los ciudadanos MISLENYS DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ y YUCENIT MARIANA SANCHEZ GAMARRA, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 11.280.939 y 15.163.725, respectivamente, y de este domicilio, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, remitiéndole el original del documento a ratificar, para lo cual se insta a la parte promovente a consignar mediante diligencia las copias fotostáticas correspondientes, a fin de desglosar el original y dejar copia certificada en actas. Líbrese un único despacho con los testigos señalados en el párrafo anterior y remítase con oficio a la URDD, con sede en el Edificio Arauca.
Vistas las pruebas de informes promovidas en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la decisión que resuelva la presente causa, en consecuencia, se ordena oficiar en el sentido solicitado por la promovente, a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y al Condominio del Conjunto Residencial Dunas del Mar, Villa Moruy, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrense oficios.
En relación a la prueba de experticia grafotécnica este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos en la materia, debiendo cada parte presentar la carta de aceptación del experto a designar por cada una de ellas, tal como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo igualmente manifestar si están de acuerdo en que la prueba se practique por un solo experto.
En cuanto a la prueba dactiloscópica a las huellas que corresponden presuntamente, al ciudadano José Jesús Fuenmayor Capitillo, que se encuentran en la constancia de concubinato de fecha 09 de julio de 2008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando sean comparadas con las huellas que se encuentran estampadas en el libelo de demanda de divorcio que se sigue en el expediente N° 45.178, llevado en este Tribunal, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo, a fin de que se sirva informar cuáles son los requisitos que se necesitan para la realización de la referida prueba dactiloscópica. Luego que exista en actas las resultas de esa información, se ordenará lo conducente. Líbrese oficio.
Vista la promoción decimocuarta, relativa a la inspección judicial solicitada a la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, con citación de la Intendente y Secretaria, así como a los testigos que aparecen firmando la constancia de concubinato, para que ratifiquen el contenido y firma de la misma, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que la parte promovente confundió los medios probatorios de inspección judicial, ratificación de documentos por parte de terceros que no son parte en la causa y tacha de documento. No es a través de la inspección judicial que puede el órgano de la administración de justicia tomar la declaración a determinadas personas para que ratifiquen el contenido y firma de un instrumento, ya que con ello se desnaturaliza el fin buscado a través de la inspección, y por otro lado, la presente causa no versa sobre tacha de documento; por lo que, se niega el medio probatorio promovido dada su ilegalidad.
Por último, promueve la parte actora la prueba de confesión, la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de apreciarla en la decisión que se dicte en la presente causa. En consecuencia, para su evacuación se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del ciudadano JOSE JESUS FUENMAYOR CAPITILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.606.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. Asimismo, se fija el día siguiente a la verificación de aquél acto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte actora y promovente absuelva las posiciones que le formule la contraria, sin necesidad de citación, considerándosele a derecho por la petición de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación al demandado.
MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
También promueve la parte demandada el mérito favorable de las actas procesales, a lo cual esta Juzgadora recalca lo expresado al inicio de la presente resolución.
En primer lugar, promueve el demandado la prueba de cotejo de la copia simple de la constancia de concubinato de fecha 09 de julio de 2008, con su original. A este respecto, considera el Tribunal inoficioso el referido medio, por cuanto ya la parte actora promovió la experticia sobre la misma, y sería un desgaste procesal y de la administración de justicia, en consecuencia, se niega su admisión.
En relación a las pruebas instrumentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Jugado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, relativos, el primero, al justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último, documento de mejoras autenticado ante la Notaría Séptima de este mismo estado, el día 11 de septiembre de 2012, los cuales solicita la parte promovente sean ratificados en su contenido y firma, por parte de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO PAREDES, JESUS RAMON CHIRINOS TEY, ANA ISABEL FLORES AULAR y ELIO JOSE VENTURA ACOSTA, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el medio promovido, única y exclusivamente con respecto al segundo de los documentos indicados, para ser ratificado por el último de los ciudadanos mencionados, en virtud de que el justificativo se trata de una copia certificada emanada de este mismo Tribunal, cuyo original reposa en otra causa. En consecuencia, para la ratificación por parte del ciudadano Elio José Ventura Acosta, portador de la cédula de identidad N° 12.182.372, y de este domicilio, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, remitiéndole el original del documento a ratificar, para lo cual se insta a la parte promovente a consignar mediante diligencia las copias fotostáticas correspondientes, a fin de desglosar el original y dejar copia certificada en actas. Líbrese despacho y remítase con oficio.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 6, relativa a la copia simple del comunicado firmado por el ciudadano José Fuenmayor y Miriam Coromoto Paredes con la Constructora Elorriaga Faría & Asociados, en fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal niega la admisión de la misma dada su ilegalidad, por cuanto no se trata de alguno de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de los recibos de pago y comprobantes de control y/o de ingreso, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales acompañó la parte promovente en copias certificadas expedidas por este mismo Juzgado, cuyas originales corren insertas al expediente signado con el número 45.178, y que al ser emanadas de terceros que no son parte en la causa, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no promovió la parte demandada, en consecuencia, se niega la admisión de las documentales señaladas, dada su ilegalidad. La misma suerte de inadmisibilidad corre la comunicación emitida por la Gerencia de Finanzas, Administración y Contabilidad de Dunas del Mar, en fecha 10 de agosto de 2006, promovida en la letra “R” del numeral 7 del escrito promocional, así como la comunicación emitida por la Junta Directiva Vicepresidencia de Dumas del Mar, de fecha 28 de enero de 2008, indicada en el numeral 9, a fin de que sean ratificadas en su contenido, al ser copias certificadas cuyos originales rielan en otro expediente.
En cuanto a las pruebas informativas promovidas en los numerales 10 y 11, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), con el objeto de que a su vez, éste se sirva oficiar al Banco Mercantil y a Banesco en el sentido solicitado por la parte promovente. Igualmente, se admite la prueba informativa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELORRIAGA FARIA & ASOCIADOS, a la GERENCIA DE FINANZAS, ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE DUNAS DEL MAR y JUNTA DE CONDOMINIO DE DUNAS DEL MAR, ordenándose oficiar en el sentido indicado. Líbrense oficios.
Por otro lado, respecto de la prueba testimonial, también promovida por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito, en consecuencia, para oír las declaraciones de los ciudadanos ARCENIO COLINA JIMENEZ, TRIPTIO WILMER ALBORNOZ HERNANDEZ, YASMIN GONZALEZ, ANA FLORES AULAR, HORTENSIA SUAREZ, EUDO LUZARDO, JESUS MIGUEL VALDIVIESO TABORDA, y GUILLERMINA COROMOTO VELARDE ARAUJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.841.060, 12.443.448, 11.288.560, 12.035.074, 7.793.739, 9.721.761, 16.367.358 y 9.736.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de la primera, quien se encuentra domiciliada en el Municipio San Francisco de este mismo estado, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Independencia.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las________________, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, hace constar que la copia que antecede es fiel y exacta a su original, tomada de la decisión interlocutoria dictada en el expediente N° 45306. Lo certifico.
La secretaria,
ELUN/mh.
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