REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.368.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por el ciudadano MANUEL EDUARDO SAAVEDRA RIERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ESMERALDA CÁSERES PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.808, actuando como parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL PINEDA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 71A-80, destinada a vivienda principal y el terreno sobre ella construida, cuya ubicación actual es la calle 79D, entre avenidas 71A y 73A, urbanización El Jazmín, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (446,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor; SUR: Linda con la calle 79D; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de Lubin Jiménez, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luis Chacón. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL PINEDA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2006, registrado bajo el No. 39, Protocolo 1°, tomo 21.
A los fines de demostrar que el referido inmueble no constituye vivienda principal, fue acompañada la solicitud con una inspección judicial, practicada en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se observa que la vivienda se encontraba desocupada para tal fecha.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, observa esta Juzgadora que el medio idóneo para proteger cautelarmente los bienes en un juicio de esta naturaleza, es la prohibición de enajenar y gravar, la cual fue ya decretada en la presente causa.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de secuestro solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.368. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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