REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 41.846.

Visto, con informe de la parte actora:
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), mediante demanda presentada por el profesional del derecho THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto; y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A; contra la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A. (T-I SERVICE), originalmente denominada TOTAL-ONE, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el No. 22, Tomo 25-A, cuyo cambio a la actual denominación consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita en la antes citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 32, Tomo 59-A, siendo la última modificación de sus estatutos, la que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No.44, Tomo 1-A; y del ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.961.581, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la actora en el libelo de demanda ser acreedora de un pagaré signado con el número 609688, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual la sociedad mercantil codemandada se comprometió a pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000), los cuales en virtud de la reconversión monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008, son actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), como serán denominados en lo sucesivo, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, es decir, desde el 11 de mayo de 2006.
Para garantizar el pago de la obligación, se constituyó en avalista el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, ya identificado.
Continúa alegando la actora, que la obligación se encuentra vencida desde el día 11 de agosto de 2006, sin que haya sido efectuado el pago, ni por la deudora, ni por su avalista, lo que motiva a demandarlos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 535.777,77), discriminados de la siguiente manera:
1) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) correspondiente al capital del pagaré.
2) Treinta y un mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 31.111,11) por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, calculados sobre el capital adeudado, desde el día 31 de agosto de 2006, hasta el día 20 de diciembre de 2006.
3) Cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,66) por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, ya indicada, desde el día 31 de agosto de 2006, hasta el día 20 de diciembre de 2006.
Adicionalmente demandó la actora, los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital, a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
Acompañó la demandante al libelo de demanda, copia certificada del documento poder otorgado a los abogados THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, copia simple del pagaré número 609688, y copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 32, Tomo 59-A.
Admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2006, y complementada tal admisión mediante auto de fecha 23 de enero del mismo año, se ordenó intimar a la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A., en la persona de su Director Gerente, el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, y a éste en nombre propio, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara el monto de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 616.144,44), los cuales comprendían los conceptos indicados anteriormente, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente al quince por ciento (15%) de la suma adeudada.
Posteriormente comparecen ambas partes, en fecha 30 de marzo de 2007, y acordaron la suspensión de la causa, hasta el día 31 de mayo de 2007, transcurrido el mencionado lapso, solicitó la representación judicial de la actora se declarara firme el decreto intimatorio, lo cual fue negado por este Tribunal, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2007, por acogerse al criterio establecido en fecha 26 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no puede haber intimación tácita.
En virtud de lo anterior, fueron librados recaudos de intimación a los demandados, siendo infructuosas las gestiones para lograr la intimación personal, ordenándose la misma mediante carteles, llegándose inclusive a nombrar defensor Ad-Litem, para que defendiera los derechos e intereses de los demandados.
En tiempo hábil, comparece el demandado con escrito de oposición al decreto intimatorio, en el cual impugna y desconoce los instrumentos fundantes de la acción, es decir, el ya descrito pagaré.
A razón del desconocimiento anteriormente mencionado, la parte actora promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, nombrándose como expertos a los ciudadanos SAUL OCTAVIO CRESPO LOSSADA, EDGAR ROMERO RINCÓN y GUSTAVO ROQUEZ, los cuales consignaron en tiempo hábil el informe grafotécnico respectivo.
Continuando con el normal devenir del proceso, fue presentada en tiempo hábil la contestación a la demanda, en la cual el apoderado del demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante, así como también la obligación de su poderdante de pagar la obligación, por cuanto la misma no es líquida y exigible, ni ha producido intereses de mora, y nuevamente desconoció e impugnó el documento fundante de la acción en su contenido y firma.
En tiempo hábil, la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual luego de invocar el mérito favorable que de las actas se desprende, y de ratificar el pagaré que se acompañó al libelo de demanda, promovió los siguientes medios:
1) Estados de cuenta de la cuenta corriente No. 134-0086-57-0863148235, a nombre de la deudora principal, la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A., correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2006, en los cuales se demuestra que en el mes de mayo de 2006, le fue abonado a la sociedad mercantil demandada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), con ocasión del pagaré No. 609688.
2) Original de correspondencia de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la compañía de comercio TOTAL-ONE, C.A., suscrita por el ciudadano ADRIANO ROSSETTI DIEZ, y dirigida a BANESCO, en la cual la deudora reconoce el atraso de la obligación y ratifica la voluntad de actualizar y pagar las cuentas, para lo cual promete un aporte inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), a ser pagados a los 90 días de la firma del acuerdo, y la diferencia en cuotas trimestrales.
De igual forma en tiempo hábil, consigna el demandado escrito de promoción de pruebas, en el cual únicamente promueve el mérito favorable que de las actas se desprende, especialmente en el hecho de que el actor no hizo valer los instrumentos fundantes de la acción, en la oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la prueba de cotejo fue promovida antes del acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, debe ser considerada extemporánea por anticipada.
Una vez vencido el lapso probatorio, y los tres (03) días que otorga el legislador para objetar los medios de prueba, todas las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de julio de 2009.
Posteriormente, el apoderado judicial del demandado, desconoce e impugna las pruebas documentales consignadas por la parte atora en el escrito de pruebas, es decir, los estados de cuenta y la carta de refinanciamiento de la deuda, lo cual origina que la parte actora promoviera la prueba de cotejo respectiva, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, nombrándose como expertos a los ciudadanos SAUL OCTAVIO CRESPO LOSSADA, EDGAR ROMERO RINCÓN y GUSTAVO ROQUEZ, los cuales consignaron en tiempo hábil el informe grafotécnico respectivo.
Por último, fue fijada la causa para informes, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, siendo consignados los mismos únicamente por la parte actora.
II. El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

Observa esta Juzgadora que el punto neurálgico de la trabazón de la litis en la presente causa, lo constituye determinar la existencia de la obligación contenida en el pagaré presentado como instrumento fundante de la acción, y el deber del demandado de pagar o no el mismo, en consecuencia, la actividad probatoria debió haber estado dirigida a demostrar tales presupuestos.
En primer lugar, la actora acompañó al libelo de demanda un pagaré signado con el número 609688, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual la sociedad mercantil codemandada se comprometió a pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, es decir, desde el 11 de mayo de 2006.
El anterior documento, fue desconocido por el apoderado judicial de los demandados, y en consecuencia, fue ratificado mediante la promoción de prueba de cotejo, admitida en fecha 02 de junio de 2009, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, en virtud del artículo anterior, considera el apoderado judicial de los demandados, que al ser promovida la prueba de cotejo antes del acto de contestación de la demanda, la misma debería ser considerada extemporánea por anticipada, a lo cual responde este Tribunal que si bien es cierto que el referido cotejo se produjo antes de la contestación de la demanda, no es menos cierto que el desconocimiento fue manifestado en el acto de oposición al decreto intimatorio, por lo cual ya existía la voluntad de los demandados de desconocer el instrumento en el acto de contestación de la demanda, tal cual como ocurrió en el proceso, en consecuencia, mal puede quien suscribe el presente fallo penalizar a la parte actora por la extrema diligencia al momento de la promoción de la prueba de cotejo, por lo tanto, se tiene presentada en tiempo hábil.
Así las cosas se evidencia del cotejo anteriormente referido, que el mismo arrojó que efectivamente había sido el ciudadano ADRIANO ROSSETTI DIEZ, quien firmó el pagaré objeto de la presente demanda, en consecuencia, se tiene como cierto y se le da pleno valor probatorio.
De igual modo, la parte actora promovió siete (07) estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo de 2006, hasta diciembre de 2006, y correspondencia de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la compañía de comercio TOTAL-ONE, C.A., suscrita por el ciudadano ADRIANO ROSSETTI DIEZ, y dirigida a BANESCO, en la cual la deudora reconoce el atraso de la obligación y ratifica la voluntad de actualizar y pagar las cuentas.
Con respecto a lo anterior, se observa que posterior a la admisión de las pruebas y a los cinco (05) días que otorga el Código Adjetivo Civil, el demandado desconoció los instrumentos anteriormente mencionados, es decir, estados de cuenta y correspondencia, y promovió la correspondiente prueba de cotejo, la cual es declarada extemporánea por tardía y por lo tanto se tiene como no promovida, en consecuencia, los documentos promovidos se tienen como ciertos, por cuanto no fueron desconocidos por el demandado.
Por las razones explanadas ut supra, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar —como en efecto intentó— la pretensión de cobro de bolívares, con fundamento en el pagaré, a que viene haciéndose referencia, suscrito en fecha 11 de mayo de 2006. A propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente en Derecho la reclamación de la parte actora, como expresa, positiva y precisamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A. (T-I SERVICE) y del ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago en forma solidaria y principal por parte de la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A. (T-I SERVICE) y el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) correspondiente al capital del pagaré, más la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.111,11) por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, calculados sobre el capital adeudado, desde el día 31 de agosto de 2006, hasta el día 20 de diciembre de 2006, más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66) por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, ya indicada, desde el día 31 de agosto de 2006, hasta el día 20 de diciembre de 2006, y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN JUDICIAL sobre el capital adeudado, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda de autos, esto es, el día 11 de enero de 2007, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual SE ORDENA oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 41.846. Lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de 2013.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss