REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 33.644

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesto por la abogada en ejercicio YUDITH PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.057, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.272.042, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA DUCIC DE MIRANDA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-960.020 y V-3.933.338, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.
Presentada la demanda ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida por el mencionado Tribunal, ordenando la citación de los codemandados FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA DUCIC DE MIRANDA, plenamente identificados en actas.
Subsiguientemente, el referido Juzgado declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, los abogados en ejercicio JUDITH PEÑALOZA y JORGE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.057 y 40.661, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda presentada ante el Juzgado Tercero de Parroquia, por lo que el Juez de la causa ordenó agregarlo en actas, y en esa misma fecha sin admitir la mencionada reforma, declaró su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional, quien mediante auto de fecha 21 de enero de 1998, se limitó a darle entrada.
Acto seguido, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MÓNICA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.309, en su carácter de apoderada judicial del codemandado FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, a darse por citada, e igualmente fue agotada la citación personal de la codemandada MILENA DUCIC DE MIRANDA, quien según la exposición del alguacil de este Despacho, no pudo ser ubicada, por lo que se procedió a su citación cartelaria.
Una vez consignados los periódicos en los cuales aparecen publicados los respectivos carteles, la apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, abogada en ejercicio MÓNICA FINOL, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representado.
Por otra parte, en virtud de que la codemandada en la presente causa no compareció en el lapso legal correspondiente, se le designó como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio ELBA PADRÓN, quien luego de cumplidas las formalidades para su notificación y citación, consignó escrito de contestación de la demanda, ejerciendo la contradicción pura y simple de los hechos y el derecho alegado en el escrito libelar.
Este Tribunal mediante resolución de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, declaró la nulidad de todos los actos celebrados en la presente causa con posterioridad al auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1998 —mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado—, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada el día cinco (05) de octubre de 1997, por los apoderados judiciales de la parte actora.
Esta Sentenciadora advierte, que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora tendiente a impulsar la admisión de la reforma de la demanda que consta en autos.
En este sentido, debe afirmarse que en el caso de marras, la parte actora debió impulsar la admisión de la reforma de la demanda dentro del año contado a partir de la fecha en la que fue publicada la sentencia repositoria —entiéndase, 23 de septiembre de 2008—, ello en virtud de que ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 23 de septiembre de 2008, es decir, desde el día en que este Tribunal acordó la reposición de la causa, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse un (1) año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentó el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, en contra de los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA DUCIC DE MIRANDA, todos anteriormente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 33.644. Lo Certifico en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de julio del año 2013. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.