REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.292.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.
Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.202 y 24.084, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SÁNCHEZ, parte actora en el juicio que por REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS y SIMULACIÓN, sigue en contra de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo, sobre los siguientes bienes:
1) Las acciones de la sociedad mercantil LÍNEAS ENERGIZADAS, C.A., (LIENCA), las cuales son propiedad de los ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO.
2) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: A40AR6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDPF70H3GVA41918; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: F-700; AÑO: 1984; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 51, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
3) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: 190MAY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP17992; SERIAL DEL MOTOR: V8 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: Pick Up Aut.; AÑO: 1995; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 134 de los libros de autenticaciones.
4) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: AO5AB5R, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDPF70H7GVAO7208; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: 1986; AÑO: 1986; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Cesta; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 52, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
5) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: 17BVBA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP13768; SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL; MARCA: Ford; MODELO: Lariat xlt EFI; AÑO: 1995; COLOR: Dorado y Verde; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 50, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
6) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: A74AEOV, SERIAL DE CARROCERÍA: 4AFDXF80C4SVA36507; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: F-800; AÑO: 1995; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Grúa de Plataforma; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 53, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, es preciso recordar que en fecha 12 de marzo del presente año, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la codemandada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, por considerar esta Juzgadora que se encontraban cubiertos los extremos de ley para el decreto de una providencia cautelar.
En el mismo orden de ideas, fue consignada copia certificada del acta de ejecución de la medida anteriormente mencionada, la cual fue levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia que la medida no pudo ser ejecutada por cuanto, los bienes señalados, es decir, las acciones de la sociedad mercantil LINEAS ENERGIZADAS, C.A. (LIENCA) y los bienes con los cuales funcionaba la misma, ya no eran propiedad de la referida ciudadana, lo que motivó al actor a reformar la demanda e incluir la pretensión de simulación, por considerar que las ventas efectuadas fueron realizadas de forma simulada, para burlar sus derechos como acreedor.
A los fines del decreto de las medidas solicitadas, riela en el expediente copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LÍNEAS ENERGIZADAS, C.A. (LIENCA), celebrada en fecha 29 de octubre de 2012, en la cual la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, le vende la totalidad de sus acciones a los ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, pero aún sin ser accionista, es ratificada la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO como Presidenta de la compañía.
De igual modo rielan en el expediente, los documentos de venta de los cinco (05) vehículos que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, vendió al ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, el mismo día y en la misma oficina notarial, todos por un mismo precio, aún cuando se evidencia que son vehículos distintos, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, dada la naturaleza de los bienes muebles, pueden ser objeto de ocultamiento, dilapidación o venta, eso aunado al congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, lo tardío que puede realizar un proceso judicial, podrían hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, lo que hace procedente el decreto de las medidas solicitadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de embargo preventivo, sobre los siguientes bienes:
1) Las quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil LÍNEAS ENERGIZADAS, C.A., (LIENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el No. 40, Tomo 95-A RM 4TO., las cuales son propiedad de los ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, distribuidas en doscientas cincuenta (250) acciones cada uno.
2) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: A40AR6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDPF70H3GVA41918; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: F-700; AÑO: 1984; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 51, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
3) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: 190MAY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP17992; SERIAL DEL MOTOR: V8 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: Pick Up Aut.; AÑO: 1995; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 134 de los libros de autenticaciones.
4) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: AO5AB5R, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDPF70H7GVAO7208; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: 1986; AÑO: 1986; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Cesta; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 52, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
5) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: 17BVBA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP13768; SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL; MARCA: Ford; MODELO: Lariat xlt EFI; AÑO: 1995; COLOR: Dorado y Verde; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 50, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
6) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: A74AEOV, SERIAL DE CARROCERÍA: 4AFDXF80C4SVA36507; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: F-800; AÑO: 1995; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Grúa de Plataforma; USO: Carga. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 53, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un despacho de comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely María Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el N°__________.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely María Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.292. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de 2013.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely María Mata Granados.
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