REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.408
Por la distribución realizada, correspondió a este órgano de la administración de justicia actuar en alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso ordinario de apelación incoado en fecha 28 de mayo de 2008, por los abogados Eduardo Ortigoza y María Mavárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 52.012 y 2.208, apoderados judiciales de la ciudadana Morelba Berrueta Reverol, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 7.627.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2008, con ocasión de la solicitud de medida cautelar que requiriese la indicada ciudadana en el marco del juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoase en contra del ciudadano Jaime Henríquez Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.812.617, y de igual domicilio.
I.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El a quo, en la interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2008, negó la medida de secuestro diligenciada, argumentando a tales efectos cuanto sigue infra:
«El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad [sic], peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, ser[í]an tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad [sic] de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; no demuestra el buen derecho que es el fomus bonis [sic] iuris, por no haber suficiencia en los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es un[a] carga del solicitante de la misma, puesto que se constata del documento de propiedad[,] el cual est[á] protocolizado por [sic] ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 50, protocolo 1ª, tomo 7, que el inmueble est[á] distinguido con el n[ú]mero de parcela 81[. A]simismo[,] se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notar[í]a P[ú]blica Décima Primera de Maracaibo[,] de fecha 9 de marzo del 2007, Nº 13, tomo 39, que fue arrendado al demandado el inmueble signado con nomenclatura municipal Nº 68B-33, demostrando a todas luces una disparidad entre ambas nomenclaturas[. A]unado a ello[,] del documento expedido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU)[,] que riela en el folio 15 de esta pieza, [se] da fe de que el inmueble pose[e] nomenclatura Nº 68B-33; y de los documentos que rielan de los folios 16 al 18 de esta pieza, los cuales demuestran que la Urbanizadora Inmobiliaria Inversiones Definidas S.A. (INDESA), le comunica a la Alcaldía del Municipio Maracaibo[, D]epartamento de Catastro, que la parte actora solicitante, ha adquirido el inmueble Nº 81, alegatos estos concordantes con la jurisprudencia reiterada del [T]ribunal Supremo de Justicia, así como también no existe la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales[,] aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en s[í] un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar [sic] la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, en consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE solicitada.».
III.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibida la pieza de medida en fecha 21 de julio de 2008, se le dio entrada y se fijó para informes el día 22 de los indicados mes y año, sin que ninguna de las partes ocurrieran para presentarlos en la oportunidad debida, o de manera extemporánea.
Sin embargo, en la oportunidad en que se sirviese en apelar, fundamentó el ejercicio del indicado recurso sobre las siguientes consideraciones:
Que fue el a quo quien solicitase a la parte actora la consignación de la nomenclatura del inmueble, pedimento que fue satisfecho en su momento, y aún así, fue negada la medida.
Que el juez debe, una vez constatado la concurrencia de los requisitos de procedencia, decretar la medida solicitada, en tanto que no es facultad discrecional, sino una obligación ex lege.
Que en el fallo es evidente una ausencia de motivación que fundamente la negativa a decretar la medida de secuestro, por cuanto sólo se observan unos esbozos doctrinales, pero, no se aprecia un análisis de los recaudos suministrados para demostrar los extremos de procedencia.
Que el a quo afirmó que el requisito del fomus boni iuris no fue demostrado, por cuanto existe una contradicción respecto de la nomenclatura del inmueble. A tales efectos, en la sentencia se apuntó que en el documento de propiedad se identifica al inmueble como parcela signada con el número 81; mientras que en el contrato de arrendamiento y la constancia de nomenclatura municipal se le identifica con el alfanumérico 68B-33. En atención a esta aparente contradicción, adujo la parte recurrente que el número 81 hace referencia a la porción de terreno sobre la cual se encuentra edificado el inmueble, que para el momento en que fue adquirido no tenía asignado nomenclatura municipal.
Finalmente, esgrimió que el juez de la causa afirmó, sin más, que no fue demostrado el fomus periculum in mora. Al respecto, sostuvo que el demandado es un arrendatario insolvente y que ya se había cumplido el plazo de la prórroga de ley, razón por la cual, de acuerdo a los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegados ambos supuestos, debió procederse al decreto de la medida.
IV.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia y leída la argumentación de la recurrente, entiende esta Sentenciadora que no se encuentra desprovista de razón la apelante, al afirmar que la negativa de la medida de secuestro fue pobremente motivada.
Del análisis de los medios de pruebas que rielan en la pieza de medida, a saber, la solicitud de la nomenclatura municipal, el documento que la provee y el aviso de cobro de Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A., se presenta claro que la parcela distinguida con el número 81, ubicada en la avenida 79B, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez de este municipio Maracaibo del estado Zulia, es la misma porción de terreno a la que se le asignase la nomenclatura municipal distinguida con el alfanumérico 68B-33, de manera que no hay contradicción en la identificación del inmueble.
Igualmente, es notoria la deficiente argumentación que esbozase el a quo en relación al peligro en la mora. Sin embargo, en este respecto, es importante acotar que el a quo no debió siquiera pronunciarse, en tanto que es harto conocido por la casación y la doctrina venezolanas que, en relación a la medida de secuestro, el requisito del fomus periculum in mora está exento de prueba. Ello no quiere significar que para el decreto de esta medida el legislador considerase que el supuesto de hecho se configura al margen de un estado objetivo de peligro. Por el contrario, este elemento se encuentra presente en el supuesto de hecho, sólo que, de suyo, se encuentra fijado dentro de las causales taxativas previstas ex lege para el decreto de una medida de secuestro, de manera que, alegada una de aquéllas, y demostrando a través de una presunción grave el derecho reclamado, se hace forzoso para el juez acordar la solicitud cautelar.
Ahora bien, no obstante la deficiente motivación del a quo, no escapa a esta Sentenciadora el hecho que, para el decreto de la medida de secuestro en el presente caso era necesario, además de probar la propiedad del inmueble y la existencia de una relación arrendaticia; el demostrar a través de una presunción grave la falta de pago del canon de arrendamiento y el vencimiento del contrato.
Sin embargo, de una revisión de las actas de la pieza de medida se desprende que, si bien en el escrito de solicitud la parte actora alega haber presentado una serie de documentales con miras de demostrar la falta de pago y el vencimiento del término, éstas no constan en la pieza que fuese remitida a este Tribunal que actúa en alzada, de manera que, no le está dado a esta Sentenciadora el acordar una medida de secuestro si no puede verificar de las actas de las que se hubiese aprehendido, el que se cumpliese con la prueba arriba indicada, pues, no es suficiente alegar el supuesto contenido en la norma, debe la parte asimismo demostrar, no con plena prueba, pero sí a través de una presunción grave, el vencimiento del término o el incumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con los artículos 585 y 599 (7°) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso ratione temporis.
Si bien puede presumir quien suscribe, que a la demanda principal se acompañó el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento, en tanto que fueron objeto de valoración por el a quo en el fallo apelado; es evidente que el que no consten los indicados instrumentos en la pieza de medida, constituye una clara mella para la constatación en alzada de la existencia de indicios suficientes que permitan decretar la medida solicitada.
Sólo consta en la pieza de medida un estado de cuenta expedido por la sociedad mercantil Enelven C.A., de donde se colige la falta de pago de los meses de marzo y abril; pero que, en cuanto tal, no permite demostrar a través de una presunción grave el deterioro de la cosa arrendada. Finalmente, riela en la pieza de medida un recibo de correo privado, supuestamente firmado por el demandado, que fue consignado con miras de demostrar que la parte actora le notificó del vencimiento del contrato y de su ánimo de no renovarlo por un nuevo período. Sin embargo, el indicado recibo fue presentado en una copia fotostática que alega la recurrente fue certificada; pero, como quiera que la sociedad de comercio MRW es una entidad privada, y que por tanto se encuentra desnuda de todo tipo de atributos públicos, como la competencia para certificar documentos, es lógico afirmar que el indicado documento carece de aptitud para comprobar cualquier hecho de relevancia procesal, y en ese sentido se desecha.
Visto, pues, la evidente carencia de material probatorio, esta Sentenciadora se ve forzada a confirmar el fallo apelado, de acuerdo al razonamiento que antecede.
IV.
DE LA DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados Eduardo Ortigoza y María Mavárez, en representación de la ciudadana Morelba Berrueta Reverol y, en consecuencia, CONFIRMA, por motivos disímiles, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2008.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el expediente.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Accidental
(fdo.)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43.408. Lo Certifico, Maracaibo, 18 de julio de 2013.-
ELUN/fjbb
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