REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.444

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO MORALES MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ANA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.971, en contra de los ciudadanos ALVARO ANTONIO DELMAR y CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular el primero de la cédula de identidad No. 7.709.145 y del mismo domicilio.
Admitida la demanda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, consta en actas, que la parte demandada no pudo ser citada por ningún medio, y en consecuencia, se ordenó se les designara defensor ad-litem, el cual quedó citado el día 17 de Noviembre de 2010.
En tiempo hábil, el defensor ad-litem ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799, presentó escrito contestando a fondo la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma.
Precluído el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora, admitiendo los mismos, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que correspondiera en virtud de la distribución, para evacuar la declaración de los testigos, y con relación a la inspección judicial solicitada, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para el traslado y constitución al sitio establecido.
Una vez recibidas las resultas de la prueba testimonial; en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos LUIS EMIRO MORALES MAYOR y ALVARO ANTONIO DELMAR LÓPEZ, antes identificados, representados ambos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.238 , consignando escrito en el que, con el objeto de poner fin al presente juicio, arriban a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando lo que de seguidas se refiere:
El demandado conviene en hacer entrega formal del inmueble, por él ocupado, el 15 de Enero de 2012, a las 2:00 pm; a su vez en el mismo acto, el demandante, hará entrega formal al demandado, de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; quedando para la fecha mencionada, que el demandante ciudadano LUIS MORALES, tome posesión del inmueble. Ambas partes aceptan el presente convenio judicial en todas y cada una de sus partes no quedando nada que reclamar entre sí, y por ningún concepto.
Posteriormente, consta en actas que la parte demandante, ciudadano LUIS EMIRO MORALES MAYOR, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.328, expuso haber entregado al ciudadano ALVARO ANTONIO DELMAR, un cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00064656, a su nombre, por un monto de: Catorce Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 14.257,05), lo acordado a entregar eran Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), pero el ocupante precario adeudaba en servicios municipales y fluido eléctrico la suma de Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 742,95), y de igual manera éste le entrega al ciudadano LUIS EMIRO MORALES MAYOR, las llaves del inmueble, concluyendo de esta manera lo convenido, no quedando nada que reclamar ni por éste, ni por ningún otro concepto.
De lo antes trascrito se desprende que las partes intervinientes en el presente proceso, desean poner fin al mismo haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley; denominado por ellos como convenimiento, pero en el caso de autos, de la simple observación de las actas del proceso, puede notarse que, las partes concretaron realmente un acuerdo transaccional, el cual consigue fundamento en el vigente artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.444. Lo Certifico en Maracaibo a los (17) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.



ELUN/acrg