REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.792
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Condominio y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos Salvador de Jesús González Hernández, Susana Hernández de González, Jesús Ferrer y Egda Fernández, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.711, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.857, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial del resto de los nombrados, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.457.206, 3.648.561 y 1.661.965, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Comercial Reyes c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, siendo su última acta de asamblea, donde fueron modificados sus estatutos sociales y designada su junta directiva, la inscrita ante el registro, en fecha diez (10) de Julio de 2007, anotada bajo el Nº 16, Tomo 41-A.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de cualquiera de sus directivos principales, ciudadanos Eniles Segundo Reyes, Adela Ida Rivera de Reyes, Marlo Misael Reyes Rivera o Mervin Francisco Reyes Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.114.209, 1.654.789, 4.742.792 y 4.742.241 respectivamente, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
En fecha seis (6) de abril de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el profesional del derecho Juan Cañizalez Méndez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.015, suscribiendo diligencia por medio de la cual consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 118, que le fuera conferido por los representantes de la sociedad mercantil demandada, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, y se dio por citado en nombre de su poderdante.
El día diez (10) de Mayo de 2011, el abogado Juan Cañizalez Méndez, sustituyó en el profesional del derecho Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, reservándose su ejercicio, poder general que fuera conferido por la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., instrumento arriba descrito.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, cuya excepción el día dieciocho (18) de Mayo de 2011, la contradijo la apoderada actora Andrea Gómez Muntaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.116.
Precluída la articulación probatoria, este Tribunal dictó fallo mediante el cual resolvió la incidencia formulada, en tal sentido declaró improcedente la cuestión previa promovida, por lo que, condenó en costa a la parte demandada. Contra el referido fallo, el abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en fecha tres (3) de julio de 2012.
Llegada la oportunidad de contestar al fondo la demanda, el apoderado de la parte demandada, Fernando Lobos Avello, presentó escrito en fecha once (11) de Julio de 2012, en el cual invocó como defensa previa la falta de cualidad activa de los demandantes y pasiva de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda.
Después de reiteradas suspensiones del proceso acordadas por las partes integrantes de la presente relación jurídica, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, éstas acuden al Despacho, en fecha primero (1°) de Julio de 2013, arribando a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente al desistimiento, indicando que:
“(…) ANDREA GOMEZ MUNTANER (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mis mandantes DESISTO de forma irrevocable, tanto del procedimiento como de esta acción. Es todo. En este estado, presente la abogado de este domicilio GLADYS MENESES RIVAS (….) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.852, obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) (…) parte demandada en esta causa, expuso: Visto el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora y como quiera que el mismo se verifica con posterioridad al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 265 ejusdem, CONSIENTO en el desistimiento que efectuara la actora (…) Como quiera que, por efectos del procedimiento que en este acto se extingue, fueron causadas costas y costos procesales, mi representada expresamente conviene en que no hay lugar a costas que reclamar en contra de la parte actora, no teniendo nada que reclamarle (…). Es todo. Sin embargo, la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), cancela en este acto mediante cheques de gerencia la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS DE BOLIVAR (452.728,34), que declara recibir la abogada representante de la parte actora (…). Por último, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento con el consentimiento de la demandada, aprobándolo y atribuyéndole carácter de cosa juzgada declarándolo extinguido el presente procedimiento y la acción en el mismo incoada, ordenando el archivo de este expediente (…)”.
Al respecto, quien aquí decide bajo el amparo del principio iura novit curia que no significa otra cosa que el juez conoce y aplica el derecho, debe advertir a los litigantes que para homologar el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante no resulta necesario que la parte demandada manifieste su consentimiento. Tal aseveración consigue sustento al indicar el Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, fallo Nº 0591, de fecha catorce (14) de Julio de 1994, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que:
“(…) Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso, (…) el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez”.
Como corolario de lo precedente, esta Juzgadora considera oportuno antes de impartir tal aprobación al desistimiento formulado, verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraran debidamente facultadas para ello. Ello así, observa que la apoderada judicial de la parte actora, se encuentra facultada para desistir, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 09; mientras que la apoderada de la demandada, ciudadana Gladys Meneses Rivas ostentaba ese carácter mediante poder que le fuese sustituido por el abogado Juan Cañizalez Méndez en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Observa este Tribunal diligencia estampada en fecha primero (1°) de Julio de 2013, por la profesional del derecho Andrea Gomez Muntaner, antes identificada, en cuyo tenor expuso que en virtud del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento requería la suspensión de la medida preventiva innominada de prohibición de continuidad de la obra civil, pedimento proveído por lo que se ordena comisionar en ese sentido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial. Líbrese despacho de comisión, previa distribución automatizada.
Una vez conste en actas, las resultas de la comisión, este Tribunal declarará terminado el proceso, ordenando el archivo del expediente y su remisión a la oficina del archivo judicial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.792. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2013.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán.
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