REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.800

En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2007, por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.806, apoderada judicial de la ciudadana SALVADORA URRIBARRÍ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.278, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se inició mediante demanda incoada por la parte apelante contra la ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.315.450, de este mismo domicilio.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007. La parte actora recurrente no presentó los informes de la apelación previstos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde a este Tribunal revisar íntegramente la decisión recurrida.

I
ANTECEDENTES
El día 25 de septiembre de 2007, el Juzgado aquo admitió la demanda de resolución de contrato arrendaticio incoada por la ciudadana SALVADORA URRIBARRÍ ÁLVAREZ contra la ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT. Posteriormente, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, y luego, en fecha 19 de noviembre de 2007, la demandada se hizo parte en el proceso mediante el otorgamiento de un poder apud acta a la abogada en ejercicio MARTHA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.468.
En fecha 04 de octubre de 2007, previa solicitud de parte, el Tribunal aquo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, la cual fue practicada en presencia de la demandada de autos el día 13 de noviembre de 2007.
La parte demandada presentó tempestivamente sus respectivos escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, solicitó al Juzgado aquo que declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil. Seguidamente, el día 29 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo se pronunció respecto a la solicitud de perención de la instancia, declarando extinguida la instancia con todos los efectos previstos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. La citada decisión, fue fundamentada en los argumentos que a continuación serán traídos a colación.

II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión apelada tiene carácter de sentencia interlocutoria, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana SALVADORA URRIBARRIÁLVAREZ en contra de la ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:
«…Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de Septiembre de 2007 hasta la fecha en la cual fue citada la demandada de autos ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT (13 de Noviembre de 2007), habían transcurrido en este Tribunal más de treinta (30) días sin que la parte accionante solicitara a este Juzgado se libraran los recaudos de citación, por lo tanto habían transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a la Ley, ya que la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al efecto, observa este Jurisdiscente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
La Doctrina (sic) establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de La instancia.
El ordinal 1 ° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (...) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (subrayado y negrillas del tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal.... (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436)”
De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del Tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso sub judice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara…»

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 26 de noviembre de 2007, por medio de la cual, el Tribunal a-quo delcaró extinguida la instancia en virtud de haber operado la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como antes se señaló, la parte actora recurrente no presentó escrito de informes ante este Tribunal a-quem, motivo por el cual, el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, comporta la revisión íntegra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado a-quo, ello, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), no pudiendo desmejorar la condición del apelante.
En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio reiteradamente expuesto por la casación venezolana, en casos como Leida Mercedes Sifontes Narváez, en el cual señaló lo siguiente:
«[…] constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 2007).
En el caso sub examine, de la relación temporal de los actos procesales aparece evidente que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada, a pesar de que era su deber, consignar las copias fotostáticas necesarias para que se librasen las compulsas de citación, indicar la dirección a la que debía trasladarse el Alguacil a practicar la citación, y proveer a este último del transporte o lo medios económicos indispensables para trasladarse hasta el sitio.
En este sentido, debe enfatizar esta Juzgadora, que la demanda que dio inicio al presente proceso fue admitida por el Juzgado aquo el día 25 de septiembre de 2007, y dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, la demandante no realizó ningún acto de procedimiento tendiente a excitar la citación de la parte demandada, puesto que, sus actuaciones durante ese período únicamente estuvieron dirigidas a otorgar poder apud acta, ratificar la solicitud de medida preventiva de secuestro contenida en el escrito libelar, y practicar la medida de secuestro en referencia. En efecto, para el día en que se lleva a cabo la aludida medida preventiva, entiéndase, 13 de noviembre de 2007 —misma fecha en la que la demandada tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra—, ya habían transcurrido mucho más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda.
Así las cosas, a pesar de encontrarse la causa en fase de promoción y evacuación de pruebas para el momento en el cual se declaró la extinción de la instancia, ello no implica que el operador de justicia esté imposibilitado de declarar la perención de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Esto, por cuanto la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. En concreta ilación, la Sala Constitucional, en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, sostuvo lo siguiente:
«[…] la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición […].». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006). (Subrayado añadido).
No pertenece, entonces, al arbitrio del juez, el decretar o no la perención de la instancia una vez constatado que ésta ha ocurrido, aún si el momento de constatación de aquélla coincide con el lapso para dictar sentencia definitiva, por cuanto el no declararla violaría el orden público procesal y, específicamente, los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica.
Todo ello, en definitiva, ya que, una interpretación exegética de la norma, cónsona con el artículo 4 del Código Civil, indica claramente que el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prescribe sin condicionamiento alguno la perención de la instancia por la parquedad del sujeto agente en el impulso del proceso dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin exigir del juez una declaratoria inmediata, y es que, la verificación del instituto procesal en comentarios no está supeditada a una providencia judicial, pues ello no se desprende de la norma que lo regula.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos a la admisión o al año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. Los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos a la admisión o al año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención.
En este sentido, sobre la base de lo establecido en el artículo 269 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y en consecuencia, ratificar la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SALVADORA URRIBARRÍ ÁLVAREZ por intermedio de su apoderada judicial DORCAS AÑEZ NAVA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, que declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en virtud de haber operado la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana SALVADORA URRIBARRÍ ÁLVAREZ en contra de la ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días de julio de dos mil trece (2013).-
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ______, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.800. Lo certifico. En Maracaibo, a los quince (15) días de julio de dos mil trece (2013). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/ajna