REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.288.
Motivo: Solicitud de Medidas de Secuestro.
Vista la solicitud de medida, presentada en la contestación de la demanda, por la ciudadana MARCELYS JANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIBEL MATOS, YOLY VÁSQUEZ y LIGIA ELENA DÍAZ RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.245, 112.284 y 126.833, como parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en su contra el ciudadano NORMAN JAVIER CARRIZO ATENCIO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte demandada a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2006; Color: Beige; Serial de Carrocería: BXA53ZEC169510192; Serial de Motor: 3ZZE356766; Placa: VCG19V, el cual es propiedad del ciudadano NORMAN JAVIER CARRIZO ATENCIO, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No. 29691366, de fecha 08 de octubre de 2010.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En relación a la solicitud de medida de secuestro sobre un vehículo, esta Juzgadora estima prudente indicar que el secuestro es una medida de tipo asegurativa, es decir, destinada a evitar que los bienes sean ocultados o dilapidados. Con respecto al mencionado vehículo se observa que el mismo pertenece a la comunidad conyugal y que debido a que es un bien mueble, es de fácil ocultamiento y disposición, en consecuencia, a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal, se hace procedente el decreto de la medida solicitada, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que sea nombrado como secuestrataria del vehículos la solicitante, esta Juzgadora estima que al ser al bien propiedad de la comunidad conyugal, y en consecuencia, pertenece de por mitad a cada cónyuge, mal puede ser asignada la posesión del mismo a uno de los ex esposos, y privar al otro, cuando el derecho de propiedad que tienen sobre el mismos es exactamente igual, por tal motivo, se niega el pedimento.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de secuestro sobre un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2006; Color: Beige; Serial de Carrocería: BXA53ZEC169510192; Serial de Motor: 3ZZE356766; Placa: VCG19V, el cual es propiedad del ciudadano NORMAN JAVIER CARRIZO ATENCIO, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No. 29691366, de fecha 08 de octubre de 2010.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordena librar un despacho de comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. ________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.288. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
|