REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.835
Se inicio el presente proceso por PARTICIÓN DE HERENCIA, instaurado por los ciudadanos MARÍA DORIS RODRÍGUEZ AULAR y ULIDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 4.753.343 y 4.995.008, respectivamente, representada Judicialmente por el profesional del derecho ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.449, domiciliados en esta ciudad, contra los ciudadanos PETRA, LEDA, JOSÉ ENRIQUE, GREGORIO, DANIEL y ZAIDA RODRÍGUEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 3.681.580, 4.174.849, 3.651.282, 7.610.825, 7.889.855 y 7.765.832, respectivamente y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día seis (06) de Marzo de 2008, ordenándose la citación personal de los demandados, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, en las horas comprendidas para despachar entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó librar los recaudos de citación. Se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
El día 03 de Abril de 2010, el profesional del derecho JESÚS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.377, actuando en representación de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección de los demandados y entregó al alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que practicara la citación. Y en la misma fecha el alguacil expuso que los recibió.
En fecha 10 de Abril de 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. Así pues, el día 03 de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a los demandados y consignó los recaudos de citación.
El día 13 de Junio de 2008, el profesional del derecho MIGUEL BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.449, en su condición de apoderado de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, solicitó la citación cartelaria de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de Junio del mismo año, el Tribunal acordó la citación por la prensa.
Ahora bien, en fecha 29 de Julio de 2008, el profesional del derecho MIGUEL BERNAL, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad de esta ciudad, donde aparecen los carteles de citación.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la ciudadana MILITZA HERNÁNDEZ, secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fijó los carteles de citación en la morada de los codemandados. De allí que, el profesional del derecho MIGUEL BERNAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad-Litem a los codemandados.
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal dictó auto designando como defensor Ad-Litem de los codemandados, al profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.700, de este domicilio, quien fue notificado el día 07 de Abril de 2009, y aceptó el cargo el día 15 de Abril del mismo año.
El día 11 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor Ad-Litem de los demandados.
El día 20 de Mayo del mismo año, se libró recaudos de citación al defensor, quien quedó citado el día 06 de Noviembre de 2009.
Por consiguiente, el profesional del derecho, DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, en su condición de defensor Ad-Litem de los codemandados, presentó escrito de oposición al procedimiento y consignó acta de nacimiento de la ciudadana GRECIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ y acta de defunción del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ AULAR.
Así las cosas, el Tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
hasta tanto se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ AULAR. En la misma fecha se libró edicto.
Ahora bien, en fecha 13 de Enero de 2011, la parte actora presentó escrito de nulidad. Y en fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó resolución reponiendo la causa al estado de citar a la ciudadana GRECIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quedando sin efecto los actos subsiguientes luego de la exposición del Alguacil de fecha 03 de Junio de 2008, en consecuencia, quedaron sin efecto jurídico, la citación cartelaria, el nombramiento, notificación y citación del defensor Ad-Litem y la oposición formulada por el mencionado defensor.
Es por eso, que la ciudadana GRECIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 24.253.657, en su condición de heredera, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.
En fecha 06 de Abril de 2011, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL, en su condición de apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación cartelaria de los demandados. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de Abril de 2011.
En fecha 03 de Febrero de 2012, el profesional del derecho MIGUEL BERNAL GUERERO, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó periódicos de Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación de los codemandados.
En fecha 06 de Marzo de 2012, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.545.804, debidamente asistido por la profesional del derecho JOSELYN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.833, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso. Y el día 09 de Marzo del mismo año, otorgó poder Apud- Acta a los profesionales del derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA y JOSELYN GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.624 y 171.833, respectivamente
En la misma fecha anterior, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ AULAR, asistido por la abogada en ejercicio JOSELYN GONZÁLEZ URDANETA, consignó declaración de Único y Universal Heredero.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el profesional del derecho MIGUEL BERNAL, en su condición de apoderado de la parte actora, vista la incomparecencia de los codemandados, solicitó se les nombrara defensor Ad-Litem. Es por ello, que el día 26 de Marzo del mismo año, el Tribunal acordó nombrarles defensor Ad-Litem, recayendo en la persona del profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.325, de este domicilio, quien quedó notificado el día 24 de Mayo de 2012.
Finalmente, el día 28 de Mayo de 2012, el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.325, aceptó el cargo recaído en su persona de defensor Ad-Litem de los codemandados del proceso.
Es el caso, que desde el día 28 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Nótese, que la parte actora no cumplió con el íter procesales siguiente a la aceptación del cargo del defensor Ad-Litem, el cual era, solicitar al Tribunal los recaudos de citación del mismo, lo que hace presumir el abandono de la instancia, por el transcurso del tiempo, por tener la causa más de un año, sin actividad. Siendo éste un emplazamiento de obligatorio cumplimiento, en protección del derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, el procedimiento a realizar era el siguiente: aceptado el cargo por el defensor Ad-Litem designado para representar a los codemandados del proceso, hecho esto, la parte actora tenía que pedir los recaudos de citación, para gestionarlos con el Alguacil del Tribunal; y una vez emplazado el defensor, comparecería ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación, para que dieran contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta, nunca gestionó la citación del defensor Ad-Litem, verificándose entonces, que desde el día 28 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE HERENCIA, instauró la ciudadana MARÍA DORIS RODRÍGUEZ AULAR y ULIDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE HURTADO, contra los ciudadanos PETRA, LEDA, JOSÉ ENRIQUE, GREGORIO, DANIEL y ZAIDA RODRÍGUEZ AULAR, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, en el primer 1° día del mes de ¬¬Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Tribunal Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.835. Lo certifico en Maracaibo 1° de Julio de 2013. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap