REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01774-12

SENTENCIA Nº 32


PARTE DEMANDANTE: DANEXY DOREGNY CASTILLO, mayor de edad titular de cédula de identidad V-10.208.017, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.472

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.858.450, domiciliado en este Municipio

APODERADAS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: DIANA REVEROL y MIRELYS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.485 y 141.603, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA:

En fecha 25 de junio de 2012 se dio entrada la demanda interpuesta por la ciudadana DANEXY DOREGNY CASTILLO TOYO, ya identificada, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES.
E fecha 26 de junio de 2012 fue admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron medidas asegurativas que el caso amerita; y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 16 de julio de 2012 la boleta respectiva. En fecha 25 de julio de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos.
En fecha 30 de julio de 2.012, las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos.
En fecha 15 de febrero de 2.013, este Tribunal homologo el convenimiento celebrado entre las partes mediante sentencia interlocutoria N° 07-13, de las cuales se suspendieron la medida y ordenándose retener de las Prestaciones Sociales el 33,33% en caso de liquidación, despido, renuncia, jubilación o muerte.
En fecha 12 de marzo de 2.013, la abogada DIANA REVEROL, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, solicito la fijación de un acto conciliatorio entre las partes del proceso. Mediante auto de fecha 20 de mayo del año en curso, este Tribunal fija oportunidad para la celebración del auto conciliatorio, ordenando notificar a la ciudadana DANEXY DOREGNY CASTILLO TOYO.
No obstante, los ciudadanos DANEXY DORAGNY CASTILLO TOYO y CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, asistidos jurídicamente por las abogadas LAURA REYES y DIANA REVEROL, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 22 de julio del año en curso, con el objeto de celebrar convenimiento, y libremente aceptaron suscribir Convenimiento de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO se compromete a cumplir con la obligación de manutención aportando mensualmente de acuerdo a sus ingresos económicos en virtud de no poseer en los actuales momentos un trabajo estable.
SEGUNDO: El padre se comprometió en depositar de acuerdo a sus ingresos económicos por no tener un trabajo fijo los gastos de navidad y fin de año nuevo, durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Los GASTOS DE EDUCACION serán cubierto por el padre de acuerdo a sus posibilidades por no tener un trabajo fijo; como también, se compromete a la compra de la lista de útiles escolares año 2013-2014; la matricula escolar de su hijo OMITIR NOMBRE; y, cancelar las cuotas pendientes correspondiente del año 2012-2013.
CUARTO: LOS GASTOS GENERADOS POR MEDICINAS Y ASISTENCIAS MEDICAS serán cubiertos por ambos progenitores, dicho gasto será aportado por el padre de acuerdo a sus posibilidades.
QUINTO: Ambas partes convienen que las cantidades de dinero que el progenitor aporte serán de acuerdo a sus ingresos económicos por no tener un trabajo fijo; en relación al adolescente OMITIR NOMBRE dicha cantidades serán depositadas por el obligado en la cuenta corriente que tiene aperturada la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el Nº. 0105-0195-451195081618.
SEXTO: Ambas partes convienen que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal a favor de los adolescentes de autos, sean entregadas en un cincuenta por ciento (50%) a cada progenitor, más los intereses generados hasta la presente fecha y sea cancelada dicha cuenta.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA:
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: AUTORIZAR la entrega de la cantidad DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.659,72) más los intereses acumulados hasta la presente fecha por mitad a ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno; conforme a lo acordado por las partes.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza


Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,