REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 01466-09


SENTENCIA N° 25

PARTE DEMANDANTE: HELI SAUL GARCIA MENDOZA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.861.797, domiciliado en esta población.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO, JEANNYLE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 194852, 132.885 y 149.756.

PARTE DEMANDADA: HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-20.257.588, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.603

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION (ADULTO)

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano HELI SAUL GARCIA MENDOZA, ya identificado, en la cual expone que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ, actualmente de 23 años de edad según acta de nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hijo HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ se ha caracterizado por ser un padre cumplidor de su deber y obligaciones; y que debido a los inconvenientes surgidos con la madre de su hijo de no querer aceptar ningún tipo de ayuda, económica, moral y espiritual, acude con la finalidad de demandar a su hijo para ofrecerle una manutención por diversos conceptos que allí se menciona.
Admitida en fecha 07 de diciembre de 2009 por estar ajustada a derecho, se ordenó la sustanciación del procedimiento de conformidad con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 882 y 883 ejusdem; y la citación del demandado mediante recibo de citación. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuenta de ahorro a favor del ciudadano HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ en el Banco Mercantil de esta población.
Posteriormente, el Alguacil de este juzgado localizó personalmente al ciudadano HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ, quien luego de identificarse con su respectiva cédula de identidad se negó a firmar la boleta de rigor, según consta de exposición realizada por el funcionario e inserta al folio 21 de las presentes actuaciones.
Ante esa circunstancia, el día 18 de marzo de 2011 la Secretaria de este juzgado se trasladó al sitio de localización del demandado, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil a cerca de su citación, a quien no localizó; por tal razón, hizo entrega de la boleta correspondiente al ciudadano YVAN JOSE GARCIA MENDOZA, dando así cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto de fecha 18 de ese mismo mes y año inserta al folio 63 del presente expediente.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, llegada la oportunidad no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aperturado el lapso probatorio tampoco el demandado promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo, en cuyo lapso el actor promovió las indicadas en escrito inserto al folio 65 de las presentes actuaciones, las cuales fueron admitidas y evacuadas..
En tal sentido, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2012 la jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del año en curso, se ordenó fijar un acto conciliatorio en el cual la Juez intentará la conciliación entre las partes.
Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio identificados ust supra y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el demandante asumió los siguientes compromisos a favor de su hijo HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ:
PRIMERO: Ambos progenitores se comprometieron en administrar en especies todos los necesarios para la manutención mensual, tales como alimentos, ropa, etc
SEGUNDO: El padre se comprometió a cancelar las mensualidades de la Universidad Santiago Mariño, previa presentación de constancia de estudio y la progenitora sufragará el transporte hacia la Universidad.
TERCERO: Suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 2.000,00 para gasto de navidad y fin de año.
CUARTO: Los gastos generados por asistencia médica serán cubiertos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno; esto es, en caso de que no aporte la industria petrolera sobre dicho servicio por ser trabajador de la empresa PDVSA.
QUINTO: El progenitor solicitó le sean entregadas la totalidad de la cantidad de dinero que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por este tribunal a favor del ciudadano HELI JOSE GARCIA FERNANANDEZ más los intereses acumulados hasta la presente fecha y sea cancelada dicha cuenta. Las cantidades indicadas serán depositadas por el demandante en la Cuenta que aperturará el ciudadano HELI JOSE GARCIA FERNANDEZ, en una entidad bancaria.
Siendo así ambas partes solicitaron la homologación de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.
TERCERO: AUTORIZAR la entrega de la totalidad del monto existente en la cuenta de ahorro N° 0105-0253-577253-04545-9 más los intereses generados a la fecha de retiro de dicha cantidad.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,