REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01521-10
SENTENCIA Nº 30
PARTES SOLICITANTES. JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA y ARIS JUDITH COLINA PIRONA, mayores de edad titular de cédulas de identidad V-13.363.040 y V-15.402.782 respectivamente, domiciliados en esta población.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y SANDRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 171.816, respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA y ARIS JUDITH COLINA PIRONA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORALES, ya identificados, en las cuales exponen que acordaron celebrar Convenimiento de Manutención, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijos omitir nombres, actualmente de 10, 9 y 6 años de edad .
Dicha solicitud fue acompañada de copias certificadas de actas de nacimiento de los niños beneficiarios agregadas a folios 4, 5 y 6 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 13 de julio de 2010, por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, notificación que se evidencia de auto dictado en fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia mediante el cual HOMOLOGA el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto al Convenimiento de Manutención, a favor de los niños omitir nombres, que se rigió bajo los términos que allí se menciona.
En fecha 01 de abril del año en curso comparece la ciudadana ARIS JUDITH COLINA PIRONA solicita el avocamiento de la Jueza; así como también, se fije un Acto Conciliatorio con el padre de sus hijos una vez que transcurra el término del avocamiento. En esa fecha la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Fijada y llegada la ocasión, comparecieron ARIS JUDITH COLINA PIRONA y JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA, quienes luego de una prolongada conversación no lograron llegar a un acuerdo respecto a las obligaciones de manutención a favor de los niños beneficiarios.
Posteriormente, en fecha 03 de junio del año en curso, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra y libremente aceptaron suscribir nuevo Convenio de Manutención mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA asumió los siguientes compromisos:
1.- El progenitor Conviene en depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensualmente para cubrir los gastos ordinario de manutención, contados a partir de la firma del convenimiento en estudio.
2.- LOS GASTOS DE EDUCACION, UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES y cualquier otro derivado de la educación serán cubierto por el padre en un cincuenta por ciento (50%); en caso, que la progenitora no este laborando el progenitor cubrirá en su totalidad (100%), durante el mes de septiembre de cada año escolar.
3.- El progenitor se comprometió a comprar los estrenos de navidad a los niños de autos, durante el mes de diciembre de cada año.
4.- Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la progenitora y Régimen de Convivencia Familiar será abierto con las condiciones allí pautadas.
5.- Ambos progenitores convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y los mismos estarán sometidos a la homologación del juez.
6.- Ambos progenitores se comprometen en comprar una litera a sus hijos omitir nombres.
7.- Los gastos de ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por el Seguro, dependiente al Organismo a la cual presenta servicio el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así la cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material y moral reclamadas por los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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