REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01866-13
SENTENCIA 25

PARTE DEMANDANTE: GREGORI JOSE ALVAREZ MARQUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-20.855.131, domiciliado en esta población.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509


PARTE DEMANDADA: CRISMARY MADELIN VARGAS ALVAREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-23.478.503, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEREZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.405.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano GREGORI JOSE ALVAREZ MARQUEZ, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hijo omitir nombre, de dos (2) años de edad, siendo su progenitora CRISMARY MADELIN VARGAS ALVAREZ, según acta de nacimiento agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre responsable con su hijo y como muestra de ello es realizar voluntariamente Ofrecimiento de Manutención a favor de su hijo por diversos conceptos, para luego ser homologado por este tribunal –si fuere el caso-.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada en actas la boleta pertinente; en fecha 30 de mayo del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente a la ciudadana CRISMARY MADELIN VARGAS ALVAREZ para la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos:
1.- Ofrezco por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 800,oo mensualmente, cantidad esta que depositaré en la cuenta que aperturará la progenitora de mi hijo en una entidad bancaria.
2.- El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para gastos de navidad y fin de año e incluyendo la compra del juguete, durante el mes de diciembre de cada año.
3.- El padre convino en depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARE (Bs. 1.000,00) para gasto de vestimenta de usos diarios durante el mes de septiembre de cada año.
4.- Los gastos generados por medicinas y asistencia médica serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras del niño beneficiario, el progenitor consignará cheque de gerencia por ante este tribunal correspondiente al 15% de sus Prestaciones Sociales al momento de finalizar su relación laboral.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones allí pautadas.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
No existiendo disparidad entre las partes en torno al motivo de la presente causa, este Juzgador pasa a homologar el Convenimiento indicado, tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:15 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,