REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01858-13
SENTENCIA 24

PARTE DEMANDANTE: ANGIE DE JESUS NAVA DE TORRES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.152.811, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.176

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE TORRES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.659.193, domiciliado en este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud oral formulada personalmente por la ciudadana ANGIE DE JESUS NAVA DE TORRES, ya identificada, en la cual expone que es progenitora de los niños omitir nombres, fruto de su relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano DANIEL JOSE TORRES.
Prosigue agregando, que el progenitor de sus hijos a pesar de tener una estabilidad laboral no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para la manutención de sus hijos; que actualmente trabaja en la Alcaldía de este Municipio pero su sueldo no cubre las necesidades de sus menores hijos por el alto costo de la vida.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 10 de mayo del año en curso; en fecha 28 de mayo del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevarse a cabo la contestación de la demanda y/o el acto conciliatorio, según consta de exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos:
1.- Suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensualmente, cantidad esta que serán depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente perteneciente a la madre de los niños beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-59-1253052220.
2.- Los gastos generados por EDUCACION ambos padres se comprometen a sufragar en especies las compras de uniformes y útiles escolares en partes iguales, durante el mes de septiembre de cada año
3.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA ambos progenitores sufragaran en especies la compra de los estrenos y fin de años en partes iguales, durante el mes de diciembre de cada año.
De la misma manera, se acordó el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones allí pautadas.
Conforme la ciudadana ANGIE DE JESUS NAVA MARTINEZ, con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijos, conjuntamente solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los niños o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los dieseis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:45 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,