REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 01731-12
SENTENCIA 23
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.189.104, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.842.
PARTE DEMANDADA: DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.330.366, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.582.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, ya identificado, en la cual expone que padre de dos adolescentes producto de la relación matrimonial con la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, de nombres omitir nombres, según actas de nacimiento agregada a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que padre de dos niños de nombre omitir nombres de 4 años y tres años, respectivamente; que viven con el bajo su custodia y nunca ha descuidados sus deberes de obligación de manutención en general; que ofrece la cantidad de Bs. 800,oo mensual para obligación de manutención ordinaria; los gastos de inscripción, vestimenta y útiles escolares será cubierta en un 50%; la cantidad de Bs. 5.000,00 para cubrir la obligación de manutención extraordinaria.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 09 de marzo de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta la boleta respectiva en fecha 14 de marzo de 2012; en fecha 19 de marzo de ese mismo año el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES y DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios OMAIRA CUICAS y ENDRICK RODRIGUEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofreció depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8000) mensuales, en la cuenta de ahorros perteneciente de la progenitora de los adolescentes beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Bicentenario bajo el Nº 1750309090060709955.
2.- Los gastos generados por educación como inscripciones, uniformes y útiles escolares serán cubierto por ambos padres en un 50% durante el mes de septiembre de cada año escolar.
3.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA suministrará la cantidad de Bs. 5.000,00 para gastos de navidad y fin de año.
4.- A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS de los adolescentes beneficiarios, el demandante ofrece el 20% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente en cheque de gerencia a nombre de este tribunal en el momento indicado.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro anteriormente indicada.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 24 de mayo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los adolescentes y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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