REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01592-10 SENTENCIA 23

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO AVILA FARIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.051.871, actuando con el carácter representante de la firma unipersonal “RUBEN DARIO AVILA, SERVICIOS DE TRANSPORTE AVILA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 1-B, 4º, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.003.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TUBOS SERVICIOS, S.A, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº 9, paginas 36 a las 42 tomo XIX, domiciliada en esta población.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LUISANA RINCON, identificada con el Inpreabogado 124.164.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION)


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO AVILA FARIA, con el carácter de representante de la firma unipersonal “RUBEN DARIO AVILA FARIA, SERVICIOS DE TRANSPORTE AVILA”, ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 69.776,00), monto adeudado tal como se evidencia de las facturas asignadas con los números 000003, 000052, 000054, 000055, 000057, 000060 y 000061 con fechas 07/05/2009, 29/06/2009, 03/08/2009, 14/08/2009, 07/09/2009, 01/10/2009 y 11/12/2009 emitida a la orden del demandante y debidamente aceptada por la demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar a la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ OVIEDO, con el carácter de representante legal de la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE (Bs. 95.413,00) por diversos conceptos; e igualmente se decreto medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Dos (Bs. 139.552,00), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2011 comparecieron ambas parte ya identificados, en el cual el representante de la parte demandante abogada NELEIDY AGUILAR manifestó: “…….. he convenido en nombre de mi representado recibir la cantidad de treinta mil bolívares, cantidad esta con la que queda paga en su totalidad la deuda que tenia a favor del ciudadano RUBEN AVILA ….” En virtud de lo expuesto la demandada expuso: “ ……… quien en nombre y representación de dicha empresa conviene de mutuo acuerdo y libre de coacción alguna transarnos en la causa antes descrita. De esta forma que no queda nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto. Asimismo, dejamos claro, que se están pagando tanto el capital como los intereses generados y honorarios profesionales……..”
Siendo así ambas partes solicitaron la homologación de ley.
En fecha 22 de mayo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Al respecto este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que la transacción planteada se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de cosa juzgada; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,