REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01582-10 SENTENCIA Nº 21

PARTE DEMANDANTE: DIXON JOSE PEÑA MORIÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.249.613, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 4-A.11.971.763, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.836 y 131.137.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TUBOS SERVICIOS, S.A, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº 9, paginas 36 a las 42 tomo XIX, domiciliada en esta población.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CESAR MARTINEZ, identificado con el Inpreabogado 113.430.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano DIXON JOSE PEÑA MORIÑO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA)”, ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 97.062,11), monto adeudado tal como se evidencia de las facturas asignadas con los numeros 007035, 007167, 007177, 007193 y 007315 con fechas 02/03/2010, 12/04/2013, 14/04/2010, 20/04/2010 y 25/05/2010 emitida a la orden del demandante y debidamente aceptada por la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, con el carácter de Presidente Administrador de la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.928,63) por diversos conceptos; e igualmente se decreto medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad dae la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Veinticuatro con veintidós centimos (194.124,22), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011 comparecieron ambas parte ya identificados, en el cual el representante de la demandada abogado CESAR MARTINEZ manifestó: “…….. según consta en acta de Despacho de medida N° 5055 en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, acta que se consigna en copia simple en dos (02) folios útiles, donde ambas partes llegamos a un acuerdo por la cantidad demandada total Bs. 120.616,26 y que en el acta de fecha nueve (09) de diciembre 2011, la demandada canceló Bs. 61.844,29 quedando a deber la cantidad de Bs. 58.771,97 con fecha de pago para la fecha del nueve (09) de Enero de 2011, lo cual la demandada le da fiel cumplimiento al convenio pautado cancelando en este acto la cantidad de Bs. 51.033,09 en cheque número 28018303 de la cuenta corriente N° 210999151 del Banco Occidental de Descuento (………); ahora en este acto son los siguientes conceptos: facturas vencidas 007035, 007167, 007177, 007193, 007315, mas los intereses moratorios causados, costas y costos procesales y horario profesionales de abogados, (………)”. En virtud de lo expuesto el demandante expuso: “aceptó todas y cada una de los coneptos expuestos por la parte intimada, por lo que nada me queda a deber y nada más que reclamar por cualquier otro concepto (……)”.
Siendo así, ambas partes solicitaron la homologación de ley.
En fecha 22 de mayo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por otra, el artículo 256 ejusdem establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que la transacción planteada se encuentra apegada a los parámetros establecidos en los artículos ut supra transcritos, produciéndose en consecuencia el efecto de cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,