REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01755-12
SENTENCIA 22

PARTE DEMANDANTE: YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.362.262, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.330.903, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.250

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, procrearon una niña de nombres omitir nombre, actualmente de 9 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hija agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de la niña; y que el incumplimiento invocado no se justifica por cuanto el padre de la niña goza de estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de abril de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 4 de mayo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de su hija:
1.- El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 2.000,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2.- El padre sufragará los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que genere este concepto.
3.- Proveer la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para los estrenos navideños.
4.- Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la progenitora y Régimen de Convivencia Familiar será abierto con las condiciones allí pautadas.
5.- Proporcionar la cantidad de Bs. 3.000,00 para cubrir GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el de junio de cada año.
6. Los gastos por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
7.- Ofrece el 15% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS.
7. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, perturada en el Banco Bicentenario bajo el Nº 1750300030060640440.
Conforme la ciudadana YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hija, aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
En fecha 24 de mayo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 221.
La Secretaria,