REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01750-12 SENTENCIA Nº 20

PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana BETZABE DEL CARMEN MARQUEZ COLINA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.330.471, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSMAR ANTONIO BORGES CARREÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.955, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ALVAREZ, identificada con el Inpreabogado 125.558.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BETZABE DEL CARMEN MARQUEZ COLINA, en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO BORGES CARREÑO, ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo), capital adeudado tal como se evidencia de cheque emitido a favor de BETZABE DEL CARMEN MARQUEZ COLINA, girado contra el Banco Provincial asignado con el N° 00003652.
En fecha 12 de abril de 2012, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano OSMAR ANTONIO BORGES CARREÑO, a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL (Bs. 106.000,oo) por diversos conceptos; e igualmente se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de bolívares ciento seis mil (Bs. 106.000,00), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012 el ciudadano OSMAR ANTONIO BORGES CARREÑO, asistido jurídicamente por la abogada identificada, libre y espontáneamente expuso:

“ ……… convengo en cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 Bs.F) mas los honorarios profesionales decretados por el tribunal, de la siguiente forma: Los Veinte Mil Bolívares en Dos (02) cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00) cada una;………..”

Presente el abogado procuración DANNY RODRIGUEZ manifestó:
“…….. Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio;(……..) y solicito a este digno tribunal no archive la presente causa …….”

En fecha 14 de noviembre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo así ambas partes solicitaron la homologación de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE para velar por el cumplimiento de lo pautado.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.




La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,