REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01722-12
SENTENCIA 18
PARTES SOLICITANTES. HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO y RAFAEL ENRIQUE VALERO, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-11.946.543 y V-9.323.934, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: YUDELSY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.051.
MOTIVO: LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se recibe solicitud presentada por los ciudadanos HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO y RAFAEL ENRIQUE VALERO, asistidos jurídicamente por la abogada YUDELSY QUIJADA, ya identificados, en la cual exponen:
“…………. Venimos a convenir como formalmente lo hacemos de forma amistosa a liquidar los bienes adquirido durante nuestra comunidad matrimonial, la cual consta de lo siguiente: PRIMERO: Las Prestaciones Sociales, bonos, fideicomiso, fondo de ahorro, que pertenece al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, antes identificado, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) desde la fecha 29/06/2007, la cual ambas partes de comun acuerdo convenimos amigablemente en adjudicar a la citada ciudadana HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, ya que las mismas se encuentran embargadas en un (50%) a favor de la mencionada ciudadana ………….”
Dicha solicitud fue acompañada con copias fotostáticas de solicitud de divorcio y auto de medida de embargo preventivo; así como también copias certificadas de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, agregadas a los folios 2 al 11 de las presentes actuaciones. La misma fue admitida en fecha 23 de febrero de 2012 por estar ajustada a derecho.
Por tal motivo, el día 21 de mayo de 2012 comparecen los ciudadanos HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO y RAFAEL ENRIQUE VALERO, asistidos jurídicamente por la abogada en ejercicio identificada ut supra, a fin de exponer: “ …………… Desistimos de formas amistosas de la presente solicitud, por cuanto dicha medida fue realizada en el tribunal de protección con sede en Cabimas………”.
En fecha 24 de mayo de 2013 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, corresponde ahora a este Tribunal impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto, haciéndose las siguientes acotaciones:
En relación a este asunto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar eso fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
Analizado como ha sido el desistimiento realizado por la demandante de autos, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO in comento y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dejar copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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