REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2220-13.-
SENTENCIA……....: No 2380.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: ROXANA CHIQUINQUIRA SOLER QUIVA.-
DEMANDADO(S)...: VERONICA CHIQUINQUIRA DIAZ SOLER-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRA SOLER QUIVA, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.084.691 y domiciliada en el sector Las Playitas, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS DIAZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.484.010 y domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Junio de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 11 de Julio de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRA SOLER QUIVA titular de la cédula de identidad No. V- 22.084.691, y por la otra parte el ciudadano JORGE LUIS DIAZ CHACIN titular de la cedula de identidad N° V-19.484.010, ambos asistidos por la abogada REYNA BRICEÑO inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JORGE LUIS DIAZ CHACIN se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) quincenalmente, asimismo al pagarle la cesta ticket le suministrara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que perciba; 2) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran la niña de autos; 3) El progenitor se compromete suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba por concepto de vacaciones; 4) En la época decembrina se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba y el juguete para la niña de auto. En este estado la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRA SOLER QUIVA acepta lo aquí ofrecido. El progenitor solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Miranda a los fines que se le deduzcan la pensión de manutención y otros conceptos y sean depositados en la cuenta que aperturara el tribunal.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Miranda”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2380-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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