REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2029-12.-
SENTENCIA……...: No 2377.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA-
DEMANDADO(S)...: NOHELDY YOEL MORALES PADRON

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.234.591 y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada WINNEXY TROCONIS Inpreabogado N° 141.797, en contra de la ciudadana NOHELDY YOEL MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.722.989 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON, titular de la cedula de identidad N° 14.722.989 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció el ciudadano NOHELDY MORALES, asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, consigno escrito de contestación de la demanda
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el ciudadano NOHELDY MORALES, asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, consigno escrito de promoción de prueba.
En la misma fecha, el ciudadano NOHELDY MORALES le otorgo poder apud acta a la abogada LOLIXSA URDANETA. En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la ciudadana MARLENIS HUERTA asistida por el abogado ALBENIZ PEROZO, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2013, este tribunal ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital General del Sur Dr Pedro Iturbe en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la Gerencia de Recursos Humanos de la Clínica Metropolitana El Valliral en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la Gerencia de Recursos Humanos de la Policlinica San Francisco en el Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia y a la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Dr Armando Noriega Trigo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, compareció la ciudadana MARLENIS HUERTA asistida por el abogado ALBENIZ PEROZO, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la ciudadana MARLENIS HUERTA asistida por el abogado ALBENIZ PEROZO, mediante diligencia manifiesta negar, rechazar y desconocer todos y cada uno de los documentos que fue promovido y consignados por la parte demanda.
En fecha de 01 de julio de 2013, este tribunal por considerarlo necesario acuerda dictar auto para mejor proveer, a fin de que la jueza excite a las partes a la conciliación.
En fecha 01 de Julio de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.234.591 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 10 de Julio de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano NOHELDI YOEL MORALES PADRON, titular de la cedula de identidad N° 14.722.989 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna. En fecha 15 de julio de 2013, comparecieron por ante es este Tribunal por una parte la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.591, asistida por el abogado en ejercicio ALBENIZ PEROZO, con inpreabogado N° 37.879 y por la otra parte el ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-14.722.989, asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA con Inpreabogado bajo el Nº 56.657, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, en este estado, el progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión Mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800.oo), por concepto de pensión alimentaría con el entendido que dicha cantidad incluye Alimentos, Merienda y Servicios Públicos, más el Cien Por ciento (100%) de la Cesta Ticket que recibe de su patronal Ministerio del Poder Popular para la Salud.- 2) El padre seguirá cumpliendo con los pagos de Inscripción, mensualidad del Colegio y transporte escolar de los niños, así como también, Uniformes y Útiles escolares.- 3) En cuanto a medicinas y asistencia médica esta será suministrada por el padre, quien se compromete a gestionar la obtención del carnet de asistencia medica y los medicamentos, también se compromete a proveer a la niña de los lentes correctivos en un lapso de un (01) mes, en caso de ser necesario. 4) En referencia al Bono Vacacional el padre aportara el Treinta por ciento (30%) de lo que reciba por el referido concepto del supraseñalado Ministerio, y consignara en el expediente el comprobante de lo recibido por dicho bono. 5) Con respecto a los Aguinaldos el padre aportara la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,oo Bs) que incluye la vestimenta y los juguetes respectivos. 6) En caso de necesitar una consulta especializada el padre deberá entregarle a la madre el costo de dicha consulta mediante la presentación del correspondiente recibo de cancelación de la misma. En este estado, la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, acepta lo aquí ofrecido. Asimismo, las partes acuerdan que dichas cantidades sigan siendo depositadas en la cuenta N° 01340092020922094569, aperturada por este Tribunal para tales fines, de igual manera se ordene el archivo de los expedientes Nros 1.713-10 y 2.144-12, por cuanto se encuentran satisfechas las Obligaciones de Manutención en el presente convenio.- Archivese.-Cúmplase”.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se mantiene activa la cuenta de ahorro signada con el N°.01340092020922094569 apertaurada por este Tribunal, para que se sigan depositando las cantidades acordadas en el acta convenio.
TERCERO: El archivo de los expedientes signados con los números N° 1.713-10 y 2.144-12, por cuanto se encuentran satisfechas las obligaciones de manutención conforme al convenio que por este se homologa, para lo cual, se ordena insertar en dicho expedientes copias certificadas del acta convenio y de esta sentencia para tales fines.
CUARTO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2377.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/sp.-