REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2219-13.-
SENTENCIA……....: No 2376.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: KEILA DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ.-
DEMANDADO(S)...: LENDER VITELIO SANCHEZ MORA-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana KEILA DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.653.710 y domiciliada en la Población de Punta de Leiva, Sector El Mandador, entrando por el callejón de la capilla de San Benito diagonal a la casa de la sra DORIS PEROZO Municipio Miranda, en contra del ciudadano LENDER VITELIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.188.342 y domiciliado en el Sector Maria de san Jose, carretera Los Puertos – Maracaibo, diagonal a la empresa Comeca, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Junio de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 11 de Julio de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Julio de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano LENDER VITELIO SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 10.188.342 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 17 de Julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana KEILA DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.653.710, asistida por el abogado EXEARIO DELGADO inscrito con Inpreabogado bajo el N° 195.911 y por la otra parte el ciudadano LENDER VITELIO SANCHEZ MORA titular de la cedula de identidad N° V-10.188.342, asistido por el abogado HUGO LUZARDO inscrito con Inpreabogado bajo el Nº 53548, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano LENDER VITELIO SANCHEZ MORA se compromete a suministrarle la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000.00) mensual, es decir TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES los quince de cada y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES los últimos de cada mes, los cuales esta incluido alimentos, servicios públicos, medicamentos continuo para la niña KEILA ADRIANA SANCHEZ MARTINEZ, los viaticos para llevar a la mencionada niña a consulta y monto por colaboración en el colegio para niños especiales y transporte para el niño LENDER ADRIAN SANCHEZ MARTINEZ; 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrar los útiles y uniformes escolares, es decir el progenitor el setenta y cinco por ciento (75%) y la progenitora el treinta por ciento (30%); 3) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran los niños de autos; 4) El progenitor se compromete a llevar a los niños en vacaciones a sitios recreacionales, en caso de no poder hacerlo le entregara a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1500,00) para que la misma lo haga; 5) En la época decembrina se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) para ambos niños y la progenitora se compromete a comprarle el juguete. En este estado la ciudadana KEILA DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.



En la misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2376-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-