REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2087-13.-
SENTENCIA……...: No 2373.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO-
DEMANDADO(S)...: EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.659.325 y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada ANGELA BUTRON Inpreabogado N° 56.800, en contra de la ciudadana EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.187.164 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 05 de Octubre de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 16.187.164 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 10 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, este tribunal lo difirió para el día miércoles 17 de octubre de 2013, para la continuación de la presente audiencia.
En fecha 10 de Enero de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2013, comparecieron por ante es este Tribunal los ciudadanos EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS y OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.187.164 y V- 14.659.325, asistidos por los abogados JOSE LUIS MORALES PORTILLO y ANGELA MARTINA BUTRON, Inscritos en el Inpreabogado Nros 190.497 y 56.800, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “ PRIMERO: El ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO anteriormente identificado ofrece la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00); para la manutención de su hijo SANTIAGO DE JESUS SOTO TUDARES de ocho (08) años de edad, cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuáles serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS. SEGUNDO: El ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO ofrece o se compromete a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y matricula escolar; TERCERO: En época navideña el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO se compromete a entregar el veinte (20%) por ciento de las utilidades que devengará por este concepto cuando lo reciba de la empresa para la cual labora. En cuanto a la asistencia médica y medicina el niño cuenta con los servicios médicos de PDVSA por ser el ciudadano antes mencionado trabajador de la empresa. CUARTO: de esta manera queda establecida la obligación de manutención para nuestro hijo SANTIAGO DE JESUS SOTO ROMERO. En este acto la ciudadana EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS expresa que esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos”.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2373.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/sp.-