REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, treinta y uno (31) de julio del 2013
203° y 154°

EXP: 331-2005.
PARTES:
DEMANDANTE: FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.744.385, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOMELLY URDANETA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.166.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.896, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADO: DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V4.534.189, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (EXTINCIÓN POR MUERTE DEL OBLIGADO).

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.744.385, asistida por la Abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.896, contra el ciudadano DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.534.189, a favor de los niños, dicha solicitud fue presentada en fecha diez (10) de mayo del año 2005, por ante este Tribunal, que lo recibe en un (01) folio útil, escrito por ambas caras, con sus anexos, constantes de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada, admitirla, formar expediente y numerarlo, asignándole el N° 331-2005; ordenándose la citación del demandado, ciudadano DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANTA, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ver folios del 01 al 11).
En fecha 13 de mayo del año 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Zulia; ordenando el Tribunal agregarla al expediente; (ver folios 12 y 13).
En fecha 08 de junio del año 2005, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANETA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NEIRA BOSCÁN BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 7912, se dio por citado en el presente procedimiento; y con el fin de poner fin al presente juicio, declaró que reconoce como sus hijos, a los niños; igualmente, ofreció suministrar quincenalmente, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), por concepto de obligación de manutención, los cuales se obligó a depositar los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en el Banco Mercantil en este Municipio, signada con el N°. 767816225. Así mismo, suministrar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), como cuota extra en el mes de diciembre de cada año, y satisfacer las necesidades de salud y educación; a la par, adquirió conjuntamente, con la madre de sus hijos en cuestión, una casa, ubicada en la Urbanización El Taparo, para que una vez acondicionada, le sirviera de vivienda a sus prenombrados hijos, y a su madre FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ. En este estado, presente la prenombrada ciudadana FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ, asistida por la Abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA RINCÓN, previamente identificada en actas, aceptó el presente ofrecimiento, conviniendo en los términos del mismo; y en tal sentido, ambas partes, solicitaron al Tribunal la homologación de este convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente, a los fines de verificar su fiel cumplimiento, (ver folios 14,15 y 16).
En fecha 10 de junio de 2005, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, bajo el N°. 07, aprobando y homologando el anterior convenimiento, (ver folios 17, 18, y 19)
En fecha 08 de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por los ciudadanos FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ y DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANETA, previamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio VALMORE PARRA, con Inpreabogado N°. 51.984, solicitando que las cantidades de dinero acordadas en el convenimiento, sean depositadas en la cuenta del Tribunal, y retiradas por la nombrada ciudadana FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ, proveyendo este Tribunal con lo solicitado en la misma, (ver folios del 20 al 33). En tal sentido, el ciudadano DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANETA, ha venido consignando las cantidades de dineros, cuyas planillas de depósitos, reposan en las actas del Expediente, dando cumplimiento con la obligación de manutención convenida, siendo retiradas las cantidades depositadas por dichos conceptos, por la ciudadana FANNY COROMOTO RINCÓN GOZÁLEZ.
En fecha 26 de julio del año 2013, se recibió diligencias presentadas por la ciudadana FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.385, asistida por la Abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.896, solicitando la entrega de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), correspondientes a las mensualidades de los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2013; y para la adquisión de los uniformes, y útiles escolares. Igualmente, solicitó la extinción de esta obligación, por muerte del obligado o demandado, consignando la correspondiente copia certificada del acta de defunción; igualmente pidió el archivo del expediente; y copia certificada del libelo de demanda y del convenimiento que corre inserto en los folios 01 y su vuelto; 14, 15, y 16 de este expediente. En la misma fecha, se le dio entrada, se proveyó con lo solicitado, excepto lo relacionado con la extinción de la obligación y el archivo del expediente, por cuanto este Tribunal, se pronunciará por separado; y se ordenó agregar copia certificada del acta de defunción, (ver folios del 535 al 540).

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal, que en el caso de marras, la solicitante, sustenta su solicitud en base a lo que pauta el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Igualmente establece el artículo 298 del Código Civil: “La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan”.
Se desprende de la redacción del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez que se verifique los supuestos contenidos en la norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención, se produce la extinción de la obligación de manutención. En el presente caso, se evidencia, de acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que el día dieciséis (16) de julio del año 2013, falleció el ciudadano DIDIVO ANTONIO URDANETA URDANETA, (folio536), por lo cual, se constata, que la norma contenida en el artículo 383 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se subsume en el supuesto de hecho en el presente caso, por lo que, en la dispositiva de este decisión, se declarará la extinción de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaría de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- EXTINGUIDA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por muerte del obligado, solicitada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la ciudadana FANNY COROMOTO RINCÓN GONZÁLEZ, en representación de los niños.
2.- Se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las dos horas veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 42 de Sentencias Definitivas, y se archivó el Expediente, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.