REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintinueve (29) de julio del 2013
203° y 154°
EXP. 591-2012.-
SOLICITANTES: HUMBERTO ANTONIO BOSCÁN GUEDEZ y YULENIS COROMOTO RONDÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.017.247 y V-23.873.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME FERNÁNDEZ AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 14 de marzo del año 2012, por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BOSCÁN GUEDEZ y YULENIS COROMOTO RONDÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.017.247 y V-23.873.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024; solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 23 de octubre de 2.009, por ante la Alcaldesa y Secretaria Accidental, respectivamente, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 128, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Prenombrado Municipio; asimismo, alegaron que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Yaguaza, calle N° 10, casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 25 de Julio de 2010, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Dicho escrito fue tramitado en este Tribunal por decisión dictada en fecha 15 de marzo del año 2.012, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 591-2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio, (ver folios del 6 al 10).
En fecha 30 de marzo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Estado Zulia, ordenando este Tribunal agregar al Expediente, (ver folios 11 y 12).
En fecha 04 de abril del año 2013, se recibió por secretaría diligencia solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BOSCÁN GUEDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624 Igualmente, solicitó la Notificación de la ciudadana YULENIS COROMOTO RONDÓN SÁNCHEZ, (ver folio 13).
En la misma fecha, se le dio entrada a la anterior diligencia, se ordenó mediante boleta la notificación de la ciudadana YULENIS COROMOTO RONDÓN SÁNCHEZ, (ver folios 14 y 15).
En fecha 22 de julio del año 2013, este Tribunal ordeno tachar la foliatura desde el folio 15 hasta el folio 25, por error en la enumeración continua de la misma, haciendo constar la secretaria de este Tribunal que fueron tachadas dichas foliaturas, y que debe tenerse como valida la corregida, (ver folios 16 y 17).
En fecha 22 de julio del año 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana YULENIS COROMOTO RONDÓN SANCHÉZ, ordenando este Tribunal agregar al Expediente, (ver folios 18 y 19).
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que uno de los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación, y al ser notificado el otro cónyuge en el lapso legal correspondiente, tampoco alegó reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de octubre de 2.009, por ante la Alcaldesa y Secretaria Accidental, respectivamente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 128, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Prenombrado Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que involucra a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BOSCÁN GUEDEZ y YULENIS COROMOTO RONDÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.017.247 y V-23.873.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 23 de octubre de 2.009, por ante la Alcaldesa y Secretaria Accidental, respectivamente, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 128, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Prenombrado Municipio, la cual riela en copia certificada en el folio N° 2 del expediente.-
2.- Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 41 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ