REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintitrés (23) de julio de 2013.-
203º y 154º
Exp. N°. 708-2013
DEMANDANTE: SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.625.918, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia-
ABOGADO ASISTENTE: VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADO: JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.184, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
Recibida por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, en fecha 17 de los corrientes, la presente causa por Obligación de Manutención. Intentada dicha demanda por la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.625.918, asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.184, a favor de su hija. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Asimismo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera este Juzgado pertinente, hacer un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.625.918, asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, previamente identificadas, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-06-2013, siendo distribuido en la misma fecha, para su conocimiento, al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, quien le dio entrada en fecha 17-06-2013, para demandar al ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, antes identificado, por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija.
Por sentencia de fecha 17 de junio del 2.013, el Juez Unipersonal de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia para conocer del presente juicio, a este Juzgado de Municipio; ordenando remitir el expediente en fecha 26 del mes y año referidos, según oficio N° 13-2855, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del 2.013, constante de una (1) pieza, signado con nomenclatura N° 23.804, llevada por ese Tribunal, (ver folios del 1 al 11).-
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que tanto la demandante, como su hija se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y tratándose de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 177 literal d) y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se declara competente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que por cuanto la demanda a que se contrae el libelo no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.625.918, asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.184, a favor de su hija.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
1.) Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.625.918, en contra del ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.184, a favor de su hija SHAILA PAOLA OQUENDO VERGARA.
2.) Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se ordena librar boleta para la citación del ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.184; para que comparezca por ante este Tribunal, al Tercer (3°) día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la Citación practicada, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), más un día que se le concede como término de distancia, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Juzgado la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 516 Ejusdem, advirtiéndose que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar; comisionándose para la práctica de la citación ordenada, a uno cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, librándose exhorto, y boleta, remitiendo la correspondiente boleta con oficio. Notifíquese con acompañamiento de recaudos respectivos de la iniciación de este procedimiento al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 Literal “C” de la citada Ley, librándose boleta de notificación y oficio al respecto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO.
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las once horas veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 60 de sentencias interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boleta de citación, exhorto, y notificación respectiva; se ofició bajo los Nos. 290 y 291-2013, se registro en el libro de causas bajo el N° 708-2013, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA
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