Visto y recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de Competencia por el Territorio, demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpusiera el ciudadano RAFEL EMILIO APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.572.933 contra el ciudadano: LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.352.412 désele entrada, numérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la acción ejercida por la parte accionante por ante un Juez incompetente para conocer de la referida acción como es el Juzgado del Municipio Jiménez de la Jurisdicción Judicial del estado Lara debió ser declinada a éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón del territorio toda vez que el demandado tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal tal como se evidencia del libelo de demanda; pero no fue así . En su lugar el Juzgado del Municipio Jiménez de la Jurisdicción Judicial del estado Lara declinó la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez distribuido correspondió el conocimiento de la referida causa al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, quien a su vez se declara incompetente para conocer en razón del territorio por aplicación del Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil. Ante la situación planteada, considera este Tribunal que no obstante ser éste el Juzgado a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia debió plantear el conflicto de competencia (real negativo) ordenado por los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que procediera a dirimir la incidencia. Por otra parte es de observar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra El PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el cual se traduce en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (articulo 257). En un estado social de Derecho y Justicia (Art2) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o REPOSICIONES INUTILES (cursiva y subrayado nuestro) (Art 26). Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en aplicación del referido Principio de la Tutela Judicial Efectiva por el cual debemos dar la mas amplia interpretación a las Instituciones Procesales, para que el proceso sea una garantía del Derecho a la Defensa y de acceso a la Justicia este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer de la presente causa, sin embargo, esta juzgadora estima necesario realizar el estudio del escrito liberar y al respecto se observa que el libelo de demanda en su petitum expresa textualmente los siguiente: “…ocurro por su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del código (sic) de Procedimiento Civil, al emisor de los mencionados cheques, señor LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ, ya identificado para que se le intime apercibido de ejecución en pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES…por concepto de capital adeudado…
SEGUNDO: De (sic) igual forma en pagar los intereses monetarios que se sigan causando desde la presente fecha, hasta la total cancelación de la obligación…
TERCERO: para el caso de que el demandado no pague voluntariamente dentro de los diez días siguientes a su intimación…solicito…que al momento de dictar sentencia, se realice la indexación de los montos demandados, mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: …se estimen los costos y costas que ocasione el presente juicio.
QUINTO: demando (sic) la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs 10.320), por concepto de Honorarios Profesionales, prudencialmente calculado sal (sic) Veinticinco por ciento (25%) del monto total…”
De lo cual se advierte que la parte demandante pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada ( instrumento cartular) y adicionalmente se intima al pago de unos honorarios profesionales de abogados y se demanda el pago de las costas y costos del proceso, es decir procedió ha realizar una indebida acumulación de pretensiones de conformidad con la disposiciones estatuidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2.010, expediente N° 2.009-000527, la cual estableció:
“ Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares ( vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extra-judiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita los y razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO APONTE GARCIA, antes identificado en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES VILCHES, antes identificado, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de el Mojan a los 18 días del mes julio de 2.013.
.Año 203 º y 154º de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abg. JACKELINE TORRES
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 134, siendo las 2:10 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha se le dio entrada a la demanda bajo el N° 2994-13.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS PIÑA
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