Expediente Nº 2990-13
Solicitante: MARQUEZ GUERRERO BRAYAN SLEILER
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El
Cero, Municipio Páez, C. I. N° V-24.483.953
Solicitada: MAVARES LABARCA JASLEIDY CAROLINA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El
Cero, Municipio Páez, C. I. N° V-25.906.325
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la
ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano MARQUEZ GUERRERO BRAYAN SLEILER, a favor del niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, estado Zulia, y en contra de la ciudadana MAVARES LABARCA JASLEIDY CAROLINA. Alegó que: “desde hace un mes mi concubina, no ha querido retirar el dinero para la manutención de nuestro hijo, y lo otro que no quiere que yo comparta con el bebe, claro ella esta sometida por los padres, aun ellos no quieren (padres) que yo registre al niño”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión del niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por cuanto no presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 15 de mayo de 2013, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos MARQUEZ GUERRERO BRAYAN SLEILER y MAVARES LABARCA JASLEIDY CAROLINA se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente PRIMERO: en función de garantizar a su hijo el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO según el art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor ciudadano: MARQUEZ GUERRERO BRAYAN SLEILER, ya identificado se compromete en aportarle, cada quince (15) días la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes que suman mil cuatrocientos (1.400 bsf) mensual representando el porcentaje de un 57 % del sueldo mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada en dos quincenas, en cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 0116.0067.12.0200154590 a nombre de Ana Labarca, titular de la cedula de identidad N° V-7.973.797 siendo esta la madre de la progenitora ; SEGUNDO: en cuanto a gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), corresponder con el 75% para el momento en que su hijo lo requiera y en cuando los mismos excedan un costo de cincuenta (50) bsf; TERCERO: adicional se compromete el progenitor, aportar la cantidad de quinientos (500.bsf) cada tres (3) meses al año, para gastos de ropa y calzado de diario; CUARTO: el progenitor se compromete aportar la cantidad de mil quinientos (1.500 bsf) en el mes de diciembre para gastos propios de la época y serán depositados en la misma cuenta los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año; QUINTO de igual manera el progenitor se compromete aportarle en el mes de agosto de cada año el 20 % del sueldo mínimo para gastos de uniformes y útiles escolares cuando el niño este en edad de escolaridad; SEXTO: las partes han acordado que los montos serán depositados en la misma cuenta bancaria, ya antes identificada; Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).”…
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 15 de julio de 2013.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha quince (15) de mayo de 2013, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, estado Zulia, entre los ciudadanos MARQUEZ GUERRERO BRAYAN SLEILER y MAVARES LABARCA JASLEIDY CAROLINA antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 15 de mayo de 2013, entre los ciudadanos MARQUEZ GUERRERO BRAYAN SLEILER y MAVARES LABARCA JASLEIDY CAROLINA ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy quince (15) de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 128.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2990-13.
JT. mi.
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