Expediente N° 2969-13.


Demandante: ELLERY FERRER HERNANDEZ, Apoderado de
Banesco Banco Universal.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Maracaibo, C. I. N° V-7.613.955.


Demandados: ASNALDO JOSE BELTRAN MACHADO y
LEONARDO BENITO BELTRAN MACHADO, mayores
de edad, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros: V-14.523..531 y V-11.066.957.


Motivo: COBRO DE BOLIBARES POR INTIMACION

- I -
- NARRATIVA –

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.613.955, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 23.005, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, en contra del ciudadano ASNALDO JOSE BELTRAN MACHADO, en su carácter de deudor principal y del ciudadano: LEONALDO BENITO BELTRAN MORAN, en su carácter de fiador, , explanando en su escrito los alegatos en los cuales fundamentó.

La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, emplazando a los demandados ciudadanos ASNALDO JOSE BELTRAN MACHADO, en su carácter de deudor y del ciudadano: LEONALDO BENITO BELTRAN MORAN, en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2013, los ciudadanos ASNALDO JOSE BELTRAN MACHADO, en su carácter de deudor y el ciudadano LEONARDO BENITO BELTRAN MORAN, en su carácter de fiador, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO FUENMAYOR, de este domicilio e Inpreabogado N° 184.924, y ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, celebraron la siguiente transacción:
“…convenimos en los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si debemos las sumas de dinero demandas, en los intereses generados y los honorarios causados y a fin de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. 120.000,00) que comprende la suma demandada como capital, sus intereses, costos, costas y honorarios, cantidad por la cual quedan obligados tanto el deudor principal como el fiador, los cuales pagaremos de la siguiente forma: a través de 40 cuotas mensuales y consecutivas de Dos Mil Bolívares con 00/100 ( Bs.2.000,00) cada una, venciéndose la primera de ellas el 30 de julio (sic) de 2.013, y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación, mas Cuatro (sic) (4) coutas especiales de Diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00)…asi mismo solicitan al tribunal se homologue el presente convenio, se le imponga el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta la total y cabal cancelación de la obligación…”
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
Resulta oportuno aclarar que si bien las partes en la diligencia antes descrita, hacen referencia a la celebración de un convenimiento, observa esta juzgadora claramente que lo acordado por las mismas no se subsume dentro de la noción del convenimiento, por cuanto lo acordado encuadra a todas luces dentro de los parámetros que definen la transacción ya que ésta según el artículo 1.713 del código civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones , terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mientras que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, esto es mediante el allanamiento del demandado a través de su declaración de voluntad otorgándole al actor la tutela solicitada.
Ahora bien, de la lectura del auto composición procesal realizada por las partes, se evidencia que las mismas hicieron reciprocas concesiones por cuanto se establecieron plazos de gracia para cancelar la deuda aun cuando es morosa en su integridad con la aquiescencia del actor, modificándose el monto originario de la demanda, por lo que la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando se trata de un conveniente, pues, a lo pedido en el libelo se ha agregado una manera de cumplimiento no indicada en éste, lo que justifica la aceptación del actor para que finalmente pueda hacer homologado por el juez.
Como ya se ha aclarado, cabe agregar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este orden de ideas, se observa que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de auto composición procesal, se necesita de facultad expresa para transigir, la cual es una facultad expresa conferida a la parte actora en el presente juicio según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, agregado a las actas a los folios del 04 al 16 ambos inclusive de este expediente.-
De la revisión de esta sentenciadora del instrumento poder, se observa que la accionante otorgó a su representante judicial, la facultad de transigir, razón por la cual este Tribunal considera que debe declarar la procedencia en derecho del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, suscrita entre las partes en fecha 09 de julio de 2013, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos la transacción de la presente demanda hecho en fecha 09 de julio de 2013, por los ciudadanos ASNALDO JOSE BELTRAN MACHADO, en su carácter de deudor y del ciudadano: LEONALDO BENITO BELTRAN MORAN, en su carácter de fiador y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, a dicha transacción se le da carácter de cosa juzgada y se da por concluido el juicio. Y así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADA Y HOMOLOGADA l LA TRANSACCION celebrada por las partes ciudadanos: ASNALDO JOSE BELTRAN MACHADO, en su carácter de deudor y del ciudadano: LEONALDO BENITO BELTRAN MORAN, en su carácter de fiador y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En consecuencia, se le da carácter de cosa juzgada y queda concluido el juicio absteniéndose de archivar la presente causa hasta la total cancelación de la obligación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: 14. La sentencia quedó registraba bajo la N° 127.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 2969-13.