REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Julio de 2013.
203° y 154°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 372-2013
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANICE CEPEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se recibió constantes de siete (07) folios útiles.- Se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, presentación esta por del FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANICE CEPEDA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público a la Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1997, soltero, sin oficio, alfabeto, hijo de Ana Báez y Henry Jiménez, residenciado en la calle No. 26, casa S/N del sector Bicentenario específicamente frente a la Agencia de la Lotería Meco, Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 01, Policía Municipal del Estado Zulia, el día de ayer siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde cuando u ciudadano de nombre Raulis Alberto Carrizo Rincón, plenamente identificado en actas procesales, que horas atrás había interpuesto una denuncia por el robo de su unidad moto ya que por La Chamarreta tres sujetos de los cuales dos estaban encapuchados le habían robado su moto, por lo que en compañía del ciudadano antes identificado, señaló tres sujetos exhortándoles que exhibieran cualquier objeto de interés criminalisticos por lo que uno de ellos portaba en su bolsillo la cantidad de nueve envoltorios tipo cebollitas, de tamaño medio, de material sintético los cuales tres de color negro, cuatro de color gris y dos de color celeste, todos atados en su parte superior con hilo de color blanco, de presunta (droga), quedando identificado como quedó escrito. Quedando identificado el adolescente y puesto a la orden de esta Fiscalia, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1997, soltero, sin oficio, alfabeto, hijo de Ana Báez y Henry Jiménez, residenciado en la calle No. 26, casa S/N del sector Bicentenario específicamente frente a la Agencia de la Lotería Meco, Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, y se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana Ana Báez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.428.093. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputa a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1997, soltero, sin oficio, alfabeto, hijo de Ana Báez y Henry Jiménez, residenciado en la calle No. 26, casa S/N del sector Bicentenario específicamente frente a la Agencia de la Lotería Meco, Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 01, Policía Municipal, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente FREDDY DAVID JIMENEZ BAEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día lunes veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 057 y se oficio bajo el Nº 3370-173.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público
ABG. DANICE CEPEDEA
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
Representante del Adolescente,
Ana Baez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-173.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,