REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: EXP. Nº 2012-3784
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Convenimiento)
PARTES: YANILCE DEL CARMEN RODRIGUEZ y YOVANIS NOLBERTO PUERTA ORTEGA
A FAVOR DE SUS HIJOS: MARIA VICTORIA y PEDRO JAVIER PUERTA ROSRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Recibida la solicitud de Revisión de sentencia de Obligación de Manutención de los ciudadanos YANILCE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad numero V-123.420.280, domiciliada en el sector Ciro Morales, avenida 22, casa No. 12-116, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en contra del ciudadano YOVANIS NOLBERTO PUERTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.684.351, domiciliado en el kilómetro 9, Hacienda El Congreso, Vía Santa Bárbara de Zulia; en fecha 24-05-2013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-03-2013. Se citó al demandado de autos en fecha 19-06-2013.- En fecha 25 de junio del año 2013, se abrió el acto conciliatorio, dejándose constancia que no se encontraban presentes la parte demandante y demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.- En fecha veintisiete (27) de Junio del año en curso presentes las partes y asistido por el defensor público para el área de la lOPNNA abogado Ciro Parra Badell, de mutuo acuerdo y a favor y único interes de los menores de marras, acordaron revisar e incrementar la pensión de manutención establecida de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar el veinticinco (25%) por ciento de su salario como pensión de manutención.-
SEGUNDO: El demandado se obliga en aportar el equivalente de un salario mínimo para la adquisición de vestidos y calzados para la época de navidad y fin de año.-
TERCERO: El obligado ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), para los útiles escolares, mas el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes.-
CUARTA: El obligado ofrece en sufragar el veinticinco (25%) por ciento de su bono vacacional para gastos de recreación para sus hijos.-
QUINTA: El demandado ofrece el cien por ciento (100%) de los gastos de salud de sus hijos.-
SEXTA: El padre ofrece el veinticinco (25%) por ciento de sus prestaciones sociales en caso de terminación de su relación laboral con la agropecuaria el Congreso, C.A., Municipio Colón del Estado Zulia, y que la cantidad deducida sea remitida a la orden de este Tribunal en cheque de gerencia para garantizar las pensiones futuras de sus hijos.-
SEPTIMA: A fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos en la presente acta, el demandado Yovannis Puerta autoriza suficientemente a la empresa Agropecuaria El Congreso C.A., para realizar periódicamente las deducciones antes indicadas y depositarlas puntualmente a la demandante Yanilce Rodríguez en su cuenta personal del Banco Bicentenario en la cual se han venido depositando las cantidades de dinero por concepto del embargo ordenado por este Tribunal según expediente No. 2491.-
OCTAVA: Las partes aceptan el ofrecimiento hecho por la parte obligada en las cláusulas anteriores.-
NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento s se homologue y se le de el carácter de cosa juzgada, asimismo, solicitamos se sirva oficiar al representante de la Agropecuaria El Congreso C.A., a fin de dar cumplimiento al contenido del presente convenio.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador aprueba y homologa en todas y cada uno de sus términos el presente convenimiento de Obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: YANILECE DEL CARMEN ROSRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad numero V-123.420.280, domiciliada en el sector Ciro Morales, avenida 22, casa No. 12-116, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en contra del ciudadano YOVANIS NOLBERTO PUERTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.684.351, domiciliado en el kilómetro 9, Hacienda El Congreso, Vía Santa Bárbara de Zulia, al presente convenimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada.- Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YANILCE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad numero V-123.420.280, domiciliada en el sector Ciro Morales, avenida 22, casa No. 12-116, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en contra del ciudadano YOVANIS NOLBERTO PUERTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.684.351, domiciliado en el kilómetro 9, Hacienda El Congreso, Vía Santa Bárbara de Zulia, a favor de los menores: MARIA VICTORIA y PEDRO JAVIER PUERTA ROSRIGUEZ.- En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tres (03) de Julio del año dos mil trece (2013). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2012-3784 el anterior fallo siendo las diez y treinta de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 237. y se ofició a la empresa bajo el numero 3340-350.-
La Secretaria,
Abg. Andrea L Ortega B.,
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