REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Julio de 2013.-
202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: Nº M-362-2013.
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMAS: RAFAEL ANGEL ROMERO RODRIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS.-
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.-
En el día de hoy, veinticinco (25) de Julio de 2013, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES G., actuando como Secretaria la Abogada ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra de los ciudadanos imputados SE OMITE IDENTIDADES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, los imputados, previo traslado por parte de la Entidad de Atención Sabaneta Varones, del Estado Zulia, quien esta asistido por el defensor Público para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Santa Bárbara de Zulia, ANGEL ROSALES.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha trece (13) de mayo del año en curso por el Abogado JENNY BENAVIDES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos imputados SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. EDUARDO MAVAREZ, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha trece (13) de mayo de 2013, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día de ayer siete de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 10: 20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial No. 18, se encontraban patrullando y se presentó en las instalaciones de la sede policial, se presento un ciudadano quien se identifico como Rafael Ángel Romero Rodríguez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.783.739, quien informó haber sido victima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego de que dos ciudadanos de aspecto juvenil lo habían constreñido despojándolo de un vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13, Color Negro, Clase Moto, Tipo Paseo, Placas AE3Y40M, Año 2012, serial del motor 162FMJC5064572 Y Serial de Chasis 818AM2CJ7CM204932, frente a su residencia, ubicado en la calle 9 del Sector Andrés Eloy San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, había tenido noticia de la comisión de un hecho punible, se trasladaron a bordo de la Unidad Radio Patrullera 187 conducida por el Oficial Jefe N° 3301, con el apoyo de otros funcionarios adscrito a la misma, hasta el Hospital III de Santa Bárbara para que le fuera brindada atención medica, al mencionado ciudadano, realizando el recorrido por la avenida Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, en dicha avenida con calle 5 de esta localidad, observando dos personas de sexo masculino y aspecto juvenil, pasaron a bordo de una moto tIpo paseo Marca Keeway, modelo: Horse KM-150, Color Azul, placas AE7K44M y otro de tez trigueña a bordo de un vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13 , color negro, clase moto, tipo paseo, placas AE3Y40M, , esta ultima claramente coinciden con las características dadas por el denunciante, decidiéndose realizar un seguimiento inmediato de los mismos, instándolos a través del altavoz de la unidad Radio Patrullera que se detuvieran , logrando interceptarlos en la confluencia de la calle 5 con Callejón El Tubo, a pocos metros de la Ferretería Arci, Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia , se instaron a los ciudadanos que se identificaran y exhibieran cualquier objeto que pudiese permanecer adherido a su cuerpo, el joven de tez trigueña que se identifico como en SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, presionada entre sus muslos un arma de fuego, tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, troquel rudimentario del serial 5027 y el rotulo Winchester Calibre 16, pavon niquelado con empuñadura y pasa mano de madera sentido, visiblemente deteriorado y asegurada mediante cadena de custodia N° rcc-0063-13; igualmente el otro jovencito se identifico como SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, quien ante el hallazgo del arma de fuego manifestando que ambas motocicletas las habían robado hacia pocos momentos y argumentos su intención de sobornar a quienes aquí ejercen la función policial, incautaron el vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13, Color Negro, Clase Moto, Tipo Paseo, Placas AE3Y40M, Año 2012, serial del motor 162FMJC5064572 Y Serial de Chasis 818AM2CJ7CM204932 y serial de Chasis 818AM2CJ7CM204932 que conducía el adolescente Edelvis José Monsalve, el cual mediante violencia había sido despojado el ciudadano Rafael Ángel Romero Rodríguez y del mismo modo el vehiculo moto tipo paseo Marca Keeway, modelo: Horse KM-150, Color Azul, placas AE7K44M y otro de tez trigueña a bordo de un vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13 , color negro, clase moto, tipo paseo, placas AE3Y40M,, notificándole a ambos adolescentes del motivo de su aprehensión.-
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a los ciudadanos, anteriormente identificados. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento Legal No. 008 de fecha 05-05-2013, suscrito por el Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Asistente administrativo II Jhonny Lopez, quien dejó constancia en actas de las características del arma de fuego incautada al adolescente Edelvis Monsalve.- 2.- Deposición del órgano de prueba a base de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 10-05-2013, suscrita por el sargento Primero Zambrano González Javier, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional.- 3.- Testimonio de los funcionarios Supervisor No. 0984 Silva Gonzalo, Oficial Agregado No. 1105 Jose Rodríguez y Oficial No. 5430 Victor Paz, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes.- 4.- Testimonio de los ciudadanos Rafael Angel Romero Rodríguez, victima en la presente causa.- 5.- Testimonio del ciudadano Franklin de Jesús Ordoñez Ríos, victima en la presente acusa.- 6.- Testimonio de la ciudadana Mireya Josefina Mendez de Alcantara, testigo en la presente causa.- 7.- Testimonio del ciudadano Junior Alexander Villasmil Ferrer, testigo en la presente causa.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican a los fines de se r exhibidos al imputado a los funcionarios y a los peritos para que lo reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 008-05, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario asistente administrativo II Jhonny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Asistente administrativo II Jhonny López, quien dejó constancia en actas de las características del arma de fuego incautada al adolescente Edelvis Monsalve.- 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 10-05-2013, suscrita por el sargento Primero Zambrano González Javier, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME Y PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Tecnica de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios 12/11/2012, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, realizada en la dirección Andrés Eloy Blanco Calle 9, casa No. 1-128, San Carlos de Zulia, donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Rafael Romero.- 2.- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios 12/11/2012, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, realizada en la dirección sector Divino Niño, vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia a Encontrados donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Franklin de Jesús Ordóñez Ríos.- 3.- Exhibición y lectura del Acta de inspección Técnica, de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios Supervisor No. 0984 Gonzalo Silva, Oficial Carlos Ramirez, oficial Jose Rodríguez y Victor Paz, adscritos a la Coordinación Policial No. 18 Colón, realizada en la dirección Sector Sierra Maestra Norte, calle 05 con callejos el Tubo, diagonal a la ferretería Arci, donde se realizó la detención de los adolescentes.- 4.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia, No. RCC-0062-13, de fecha 07/05/2013, emanada del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, donde se deja constancia de los vehículos incautados.- 5.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de cadena de custodia, No. RCC-0063-13, de fecha 07/05/2013, emanada del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, suscrita por el funcionario Supervisor No. 0984 Gonzalo Silva, en la cual expone las características de la evidencia incautada.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- ESPECIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEFINITIVA QUE SE PIDE Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO: La representación fiscal considera que no existe una figura alternativa distinta a la calificación jurídica imputada en la presente acusación que es Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, solicita una sanción definitiva de cinco (05) años y el plazo de cumplimiento de la misma debería ser no menor de cinco (05) años.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los imputados SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, nacido en fecha 01/05/1997, domiciliado en la calle 18, en el Araguaney, sector Las Torres, casa No. 195 de esta Parroquia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.271.305, hijo de Ruth Maria Galvis y Roberto Polanco, residenciado en la Prolongación avenida 8, Sector Las Torres, de este Municipio, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA según decisión de fecha 038 de fecha 08/05/2013 decretada por este Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Niego, rechazo, y contradigo loa acusación realizada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de autos que realmente comprometan la responsabilidad de mis defendidos, tal y como demostrará fehacientemente en la debida oportunidad, en este sentido, solicito al Despacho no se tome en cuenta los elementos de hechos y de derechos propuestos en la acusación fiscal por cuanto como antes dijera no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis representados asimismo, esta defensa técnica se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal procede a explicar a los acusados el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, nacido en fecha 01/05/1997, domiciliado en la calle 18, en el Araguaney, sector Las Torres, casa No. 195 de esta Parroquia y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto, terminó su declaración siendo las once y treinta minutos de la mañana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.271.305, hijo de Ruth Maria Galvis y Roberto Polanco, residenciado en la Prolongación avenida 8, Sector Las Torres, de este Municipio, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto, terminó su declaración siendo las doce minutos del mediodía. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS, constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento Legal No. 008 de fecha 05-05-2013, suscrito por el Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Asistente administrativo II Jhonny Lopez, quien dejó constancia en actas de las características del arma de fuego incautada al adolescente Edelvis Monsalve.- 2.- Deposición del órgano de prueba a base de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 10-05-2013, suscrita por el sargento Primero Zambrano González Javier, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional.- 3.- Testimonio de los funcionarios Supervisor No. 0984 Silva Gonzalo, Oficial Agregado No. 1105 Jose Rodríguez y Oficial No. 5430 Victor Paz, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes.- 4.- Testimonio de los ciudadanos Rafael Angel Romero Rodríguez, victima en la presente causa.- 5.- Testimonio del ciudadano Franklin de Jesús Ordoñez Ríos, victima en la presente acusa.- 6.- Testimonio de la ciudadana Mireya Josefina Mendez de Alcantara, testigo en la presente causa.- 7.- Testimonio del ciudadano Junior Alexander Villasmil Ferrer, testigo en la presente causa.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican a los fines de se r exhibidos al imputado a los funcionarios y a los peritos para que lo reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 008-05, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario asistente administrativo II Jhonny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Asistente administrativo II Jhonny López, quien dejó constancia en actas de las características del arma de fuego incautada al adolescente Edelvis Monsalve.- 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 10-05-2013, suscrita por el sargento Primero Zambrano González Javier, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME Y PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Tecnica de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios 12/11/2012, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, realizada en la dirección Andrés Eloy Blanco Calle 9, casa No. 1-128, San Carlos de Zulia, donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Rafael Romero.- 2.- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios 12/11/2012, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, realizada en la dirección sector Divino Niño, vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia a Encontrados donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Franklin de Jesús Ordóñez Ríos.- 3.- Exhibición y lectura del Acta de inspección Técnica, de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios Supervisor No. 0984 Gonzalo Silva, Oficial Carlos Ramirez, oficial Jose Rodríguez y Victor Paz, adscritos a la Coordinación Policial No. 18 Colón, realizada en la dirección Sector Sierra Maestra Norte, calle 05 con callejos el Tubo, diagonal a la ferretería Arci, donde se realizó la detención de los adolescentes.- 4.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia, No. RCC-0062-13, de fecha 07/05/2013, emanada del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, donde se deja constancia de los vehículos incautados.- 5.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de cadena de custodia, No. RCC-0063-13, de fecha 07/05/2013, emanada del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, suscrita por el funcionario Supervisor No. 0984 Gonzalo Silva, en la cual expone las características de la evidencia incautada.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS. CUARTO: Por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en esta audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la víctima, para despojarla de su vehículo y de sus pertenencias, siendo perseguidos y aprehendidos por una comisión policial. Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. Tomando en cuenta los principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el bien jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual los adolescentes logre concienciar el error cometido y su reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, tratándose de adolescentes en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, en especial a los padres, para que tengan un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, y así se decide.- QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 059 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 192, al Centro de Atención Socioeducativo “Sabaneta”, a los fines de hacerle saber de la presente decisión, y a la Escuela Estadal antes nombrada, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo una de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
Dios y Federación
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
El Fiscal Del Ministerio Público,
Abog. Eduardo Mavares
Los Acusados,
SE OMITE IDENTIDAD y
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público,
Abog. Ángel Rosales,
Representante del acusado,
Cruz Maria Vera Galvis, C.I: V-22.132.310
Jessica Margarita Monsalve Vera, C.I: 18.694.005
La Secretaria,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan,
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370-192.- En fecha ________________,se remite la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer una quedó definitivamente firme la presente decisión, con oficio 3370-________________
La Secretaria
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan,
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