REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Veintidós de Julio 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE . Nº 12-3821
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES; COLMARY CARRERO RONDON Y EDER ENRIQUE BRACHO
A FAVOR DE SUS HERMANOS: JOHENDRY ENRIQUE, JOHANNA DEL CARMEN Y JUDITH BRACHO CARRERO.-

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Colmary Carrero Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.329.316, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Ciro Angel Parra B., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de los adolescentes JOHENDRY ENRIQUE, JOHANNA DEL CARMEN Y JUDITH BRACHO CARRERO , contra el ciudadano EDER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.901.393, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Doce, este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha Cinco de Junio del Dos Mil Trece, diligencio el abogado Ciro Angel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico Segundo para el Área de Protección, donde las partes , ciudadanos COLMARY CARRERO RONDON Y EDER ENRIQUE BRACHO, ya identificados en actas, en fecha 03-06-2013, firmaron convenimiento por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a fin de dar por terminada la presente causa.-

PRIMERO: El padre se compromete en aportar el 25% del salario mínimo para la alimentación, que en la actualidad equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y serán fraccionados en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales y serán entregados directamente a la madre de sus hijas, quien estará obligada en firmar los recibos correspondientes.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará al padre cuando estas se encuentren enfermas -

TERCERO: Las partes establece un régimen de convivencia familiar amplio.-

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de gastos de medicinas, médicos y , exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requieran sus hijas.-

QUINTO: El padre se compromete en aportar un salario mínimo , para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzados para sus hijas en el mes de Diciembre de cada año.-

SEXTO: El padre se compromete en aportar medio salario mínimo para los gastos de utiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.-

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el (50%) de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral.-

OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 40% del bono vacacional para sus hijas.-

NOVENA : Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad.-
DECIMA: Las partes solicitan suspender definitivamente en todas y cada unas de sus partes la medida de embargo ejecutiva decretada en el Expediente 2486, oficiar a la Empresa Dragasur,C.A.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: ciudadana Colmary Carrero Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.329.316, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Ciro Angel Parra B., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de los adolescentes JOHENDRY ENRIQUE, JOHANNA DEL CARMEN Y JUDITH BRACHO CARRERO , contra el ciudadano EDER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.901.393, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia.-Al presente Revisión de Sentencia de de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: Colmary Carrero Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.329.316, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Ciro Angel Parra B., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de los adolescentes JOHENDRY ENRIQUE, JOHANNA DEL CARMEN Y JUDITH BRACHO CARRERO , contra el ciudadano EDER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.901.393, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del Dos Mil Trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez ,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2012-3821el anterior fallo siendo las nueve de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 262

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,