REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP: 11-3704
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: MASSIEL VIRGINIA PUERTA PARRA
Abogado Asistente MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de los menores: ELY JAVIER FUENMAYOR PUERTA
Demandado: WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MASSIEL VIRGINIA PUERTA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.885.727, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primera para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado MATIA MILAGROS SUAREZ; actuando en representación del menor ELY JAVIER FUENMAYOR PUERTA, de 04 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.606.699, domiciliado en el sector Haticos por arriba, diagonal a la Panadería Siempre Mérida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hijo, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Junio del año 2011 ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de junio del año 2011, se notificó al Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
En fecha 29 de noviembre del año 2011, compareció el demandado de marras, asistido por el Defensor Público Segundo para el área de LOPNNA, sede de Santa Bárbara de Zulia, y se dio por citado en la presente causa; asimismo, manifestó que la pretensión de la demandante no tenia ninguna consideración ya que desde que se separaron el ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, como se evidencia de las copias de recibos de depósitos a la cuenta de la demandante. También manifestó que efectivamente hubo reunión conciliatoria en la Defensa Pública en el cual el ofreció las cantidades indicadas en el escrito de demanda, las cuales indica que fueron caprichosamente rechazadas por la demandante. Asimismo, indica que tiene un hijo de nombre Alejandro David Fuenmayor Rojas, y su madre Olga Maria Quintero Jaimes, así como su actual cónyuge de nombre Lucelia Thais Rojas Sulbaran, indica que todos ellos como su hijo Ely Javier Fuenmayor Puerta, se encuentran amparados por la póliza de Hospitalización y Cirugía (H.C.M.) que posee con el ente público Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia. Manifiesta también que la demandante labora en la empresa Auto Repuesto Marcos C.A., lo cual debe ser tomado en cuenta a efectos de establecer la pensión de manutención. Mas adelante del escrito manifiesta que la demandante inició un proceso judicial de obligación de manutención por ante la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y en la cual solicitó le acordada una medida preventiva de embrago que alcanza el 100% de sus prestaciones sociales.- Asimismo, ofreció para que se estableciera la pensión de manutención a favor de su hijo lo siguiente: Primera: Ofrece como pensión (Bs. 800,oo) mensual, en dos cuotas; Segundo: Ofrece (Bs.250,oo), para la ayuda de mensualidad escolar para ser depositada los últimos día de cada mes; Tercera: En el mes de diciembre de casa año ofrece la cantidad de (Bs. 2500,oo), para la adquisición de vestidos y calzados. Adicionalmente el 100% del bono de juguete que le sean cancelados; Cuarta: Para garantizar los gastos de salud de su hijo colocó a disposición su Póliza de Hospitalización y Cirugía que posee con la Dirección Ejecutiva de Magistratura donde labora. Asimismo, se obligó en aportar el 50% de los gastos de medicinas previa presentación del informe médico y facturas legales pertinentes; Quinta: En época escolar se obligó en aportar el 100% de los útiles y uniformes escolares, previa presentación de las respectivas listas; Sexta: Ofrece el 20% de su Bono Vacacional, el cual se hace efectivo en el mes de marzo de cada año; Séptima: Ofrece el 20% de sus prestaciones sociales, en caso de terminación de su relación laboral con la DEM; Octava: Solicitó al Tribunal que ordene la apertura de una nueva cuenta de ahorro en una entidad bancaria de la localidad a nombre de la demandante y a favor de su hijo.- Consignó oficios, recibos de depósitos bancarios, copia de constancia de trabajo; acta de nacimiento de su hijo Alejandro David Fuenmayor Rojas, Acta de Matrimonio, Planilla de actualización de datos donde se evidencia las cargas familiar que posee el demandado de autos, y consignó copia del embargo preventivo emitida por el Tribunal de Protección supra identificado.-
En fecha 07 de diciembre del año 2011, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, deja constancia que no comparecieron las partes demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presente el Defensor Público Ciro Parra Badell, Defensora Pública Primera para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia.-
En fecha 07 de diciembre del 2011, mediante escrito el demandado, asistido por el Defensor Público Segundo Ciro Ángel Parra Badell, para el área de la LOPNNA, consignó escrito de contestación de demanda, donde niega rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, admite que de la relación de pareja con la demandante procrearon al menor de marras, admitó que en fecha 23 de enero del año 2011, en reunión conciliatoria en la defensa pública ofreció las cantidades de dinero indicados en la demanda y las cuales d manera caprichosa e injustificada la demandante se negó a aceptarlas, alega que la demandante labora en autorespuesto Marcos; niega que ha incumplido su obligación de manutención que mensualmente deposita en la cuenta corriente que posee la demandante, promueve las pruebas, el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 06 de febrero del año 2012, se recibió expediente numero 19543, remitidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 2807 de fecha 11-08-2011, por declinatoria de competencia por razón de territorio.-
En fecha 23-04-2012, se recibió oficio signado con el No. 000231 de fecha 17-04-2012, constante de cinco (05) folios útiles remitido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Se recibió en fecha 05-03-2013, oficio signado con el No. DAR-ZULIA-0000123-2013, de fecha 25-02-2013 y sus anexos remitido por la Dirección Administrativa Regional.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hijo de nombre ELY JAVIER FUENMAYOR PUERTA, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, insertas al folio cuatro (04) la cual no fué tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folios cuatro (04) del expediente, se encuentra inserta Partida de Nacimiento, que acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- Con respecto al oficio No. 287-2011, de fecha 23-05-2011, (F.13), emitido por el delegado de la Defensa Pública, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no demuestra con ello el cumplimiento de la obligación.-
2.- Con respecto las copias de recibos bancarios correspondientes (F. 13 al 19), este Tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Con respecto a la constancia de trabajo y recibos de nóminas, emitidos por la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (F. 20 al 22) este Tribunal le otorga valor probatorio ya que es un documento emanado de una entidad pública, el cual demuestra la capacidad económica del demandado de marras.-
4.- Al folio veintitrés (23) del expediente, se encuentra inserta Partida de Nacimiento del menor Alejandro David Fuenmayor Rojas, no fue impugnada por la parte demandante, el cual este Tribunal le asigna valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor con respecto a su padre el demandado De marras y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de este de suministrarlo.-
5.- Al folio veinticuatro (24) del expediente, se encuentra inserta Acta de Matrimonio de los ciudadanos WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO Y LUCELIA THAIS ROJAS SULBARAN, no fue impugnada por la parte demandante, el cual este Tribunal le asigna valor probatorio, quedando así demostrada la carga familiar del demandado de autos.-
6.- Con respecto a las copias que se encuentran insertas al veintiséis (26), este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Con respecto a las copias que se encuentran insertas al veintisiete (27), este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a la capacidad económica del demandado de autos, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que fue informe solicitado por este Tribunal con oficio NO. 3370-111, de fecha 08/02/2013, demostrando así la capacidad económica del demandado.-
Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del menor de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, plenamente identificado en actas, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Asimismo, tomar en cuenta sus otras cargas familiares como un menor y una esposa como se demuestra de la partida de nacimiento y acta de matrimonio que se encuentran insertas en el presente expediente. Tambien es cierto que no se tiene la certeza que la demandante labora en ninguna dependencia pública o privada, por lo que este Tribunal no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada en virtud que trabaja en una dependencia pública, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que no demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, asimismo, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, por lo que se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, antes identificado, demostrado el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana MASSIEL VIRGINIA PUERTA PARRA, no habiendo demostrado el demandado el cumpliendo de sus obligaciones, así como no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas totalmente las aseveraciones de la actora contenidas en el Libelo de Demanda y Así se decide.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MASSIEL VIRGINIA PUERTA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.885.727, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primera para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado MATIA MILAGROS SUAREZ; actuando en representación del menor ELY JAVIER FUENMAYOR PUERTA, de 04 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.606.699, domiciliado en el sector Haticos por arriba, diagonal a la Panadería Siempre Mérida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.429,88) como salario devengado por el demandado de autos.
b) Fija como Pensión Alimentaria, el Veinte (20%) por ciento del Salario devengado por el demandado de autos y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.085,97). Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al Veinte por ciento del Salario devengado (20%), que equivale a la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.085,97).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al veinte (20%) por ciento del Bono de fin de año que devengue el demandado de marras, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.979,2).-
e) Se fija para los gastos médicos que requieran el menor de autos, el cincuenta por ciento (50%), cuando así lo requiera, previa consulta médica, y lo que no sea cubierto por el seguro en el cual el menor de marras esta incluido en la Póliza de seguro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
f) Para cubrir los gastos de recreación del menor en el mes de julio, se fija la cantidad adicional equivalente al veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional que devengue el demandado de autos, que equivale a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.194,74).-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, plenamente identificado en actas, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio del menor de auto.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (16) días del Mes de Julio del Dos Mil Trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José Manuel Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 263
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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