REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. Nº S-2013-095

I. Consta en las actas que:
El ciudadano EDINSON JOSE LUNA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.694.930, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Eromides Antonio Dugarte Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.009, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.118 solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, sobre un terrero ubicado en la avenida 2, Lote A, Sitio N° 57, del Barrio Villa Esperanza, Pueblo Nuevo El Chivo,, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Colinda con la Avenida 2 y mide 9.64; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Mileto Hernández, y mide 9.85 metros, ; Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Victor Fernández y mide 18.04 metros y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Marvelys Semprun y mide 18.09 metros .-Sobre el descrito lote de terreno que la postulante arguye es de condición ejidal, edificó las siguientes mejoras o bienhechurías, consistente de una casa para habitación familiar construida sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, pisos de cerámica y techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y medera, compuesta por tres (3) habitaciones, dos (02) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, una (01) sala una (01) cocina, un (01)comedor, un (01) lavadero, un (01) pozo de agua saltante, garaje, cercado de bahareque y fachada en el frente con todas sus demás adherencias y pertenencias la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó Declacion de Testigos evacuado por ante este Tribunal, original de documento de bienhechurías.- Se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha Diez de Abril del Dos Mil Trece, ordenándose la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, según en Acta N° 21 de fecha 12 de Junio del 2013, emitida por el Consejo Municipal del referido Municipio, se evidencia en las actas procesales por escrito consignado por la abogada ciudadana Aura Elena Chacin Mora venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.280.215, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.249, quien actuó en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia,

II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que este trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción, por ante Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia , de fecha Catorce de Marzo del 2011, inscrito bajo los números 29 folios 27 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, donde el ciudadano DAMASO CASTRO REVUELTAS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.234.361, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestó haber construido en años anteriores, a expensas del postulante y con dinero de su propio peculio, las bienhechurías reseñadas ut supra, en el terreno descrito; observa esta Sentenciador, que existe pertinencia entre los inmuebles y el terreno en él determinados y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian a su favor. Así se decide.
Por último, trajo a las actas procesales Declaración de Testigo evacuado por ante este Tribunal, donde declaran los ciudadanos JOSE ANTONIO VEGA PARRA Y JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.039.644 y V- 4.332.314 respectivamente, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que conocen al postulante de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y que sabe y les consta que desde hace varios años viene poseyendo el lote de terreno reseñado en el cuerpos del presente fallo y que saben y les consta porque sobre el referido terreno construyó las mejoras que arguye la compra con dinero de su propio peculio; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.
Consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio Consta de las actas procesales que la abogado ciudadana Aura Elena Chacin Mora venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.280.215, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.249, quien actuó en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el lapso correspondiente, consignó escrito donde no hace oposición al otorgamiento del Título Supletorio en cuestión.- En consecuencia, este Juzgado con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene al ciudadano EDINSON JOSE LUNA GUTIERREZ , ya identificado, sobre las mejoras edificadas en el terreno antes deslindado, dejando a salvo expresamente los derechos de terceros.- Devuelvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, Doce de Julio del Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B,.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 256. , constante de veintiún ( 21 folios útiles.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,