REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Julio 2013.
203° y 154°


PARTE OFERENTE: Ciudadano: LUIS ALBERTO AROCHA, venezolano, mayor de edad, DOMICILIADO EN EL Kilómetro 5, vía El Vigía, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, titular de la Cédula de Identidad NO. V-13.009.028.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE Defensor Público No. 02, para el área de la LOPNA: CIRO ANGEL PARRA BADELL.
PARTE OFERIDA: Ciudadana: DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en el kilómetro 5, vía El Vigía, casa S/N, de esta Parroquia, y titular de la Cédula de identidad Nº 17.187.929, en su carácter de representante legal del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE:

En fecha 27 de Noviembre del año 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA plenamente identificado, interpuso ante este Tribunal solicitud de Ofrecimiento de de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de representante legal del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Que la competencia de este Tribunal de Municipio, la determina la residencia del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega el ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, procrearon a la persona del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

Que en fecha 21-11-2012, se convocó a una reunión conciliatoria a fin de establecer la Pensión de Manutención, en la Defensa Pública de Santa Bárbara de Zulia, y que la ciudadana Deisy Karina Gutiérrez Zambrano, sin justificación alguna se negó a aceptar el ofrecimiento de pensión de manutención, razón por la cual acude a este Tribunal para ofrecer judicialmente la pensión de manutención y así cubrir los gastos para el desarrollo y crecimiento de su hijo, tal como lo consagra el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la forma siguiente: el 30% de un salario mínimo para alimentación; el 100% del bono escolar que percibe de su relación laboral; un (01) salario mínimo en el mes de diciembre de casa año para la compra de vestidos y calzados. Adicionalmente ofrece el juguete de navidad; el 50% en salud y el 25% de su bono vacacional, el 20% de sus prestaciones sociales en caso de terminar su relación laboral, para garantizar las pensiones futuras del menor de marras.-

En fecha 13 de febrero de 2013, se citó a la oferida para que compareciera a este Tribunal a fin de que de contestación al ofreciendo hecho por el ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA.-

En fecha 15 de febrero del año en curso, a fin de que se diera el acto conciliatorio entre las partes se deja constancia que no compareció la parte oferida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto y el oferente acompañado del Defensor Público No 02 para el área de la LOPNA ratificó en cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por él igualmente solicitó que se ordenara aperturar una cuenta de ahorro para dar cumplimiento a sus obligaciones a favor de su hijo.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, con el ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA, y,
b) El cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA a favor del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, alegado por la parte actora.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte oferente, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa: “La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del adolescente.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte oferente el juzgador aprecia:
1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos LUIS ALBERTO AROCHA y DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del oferente. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte oferente demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, (folio 09), y su vínculo paterno filial con el mismo. En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA con la ciudadana DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO procrearon a la persona del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto del niño mencionado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, la capacidad económica del obligado ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juzgador considera que la necesidad del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del mencionado niño, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo. Con respecto a la capacidad económica del obligado LUIS ALBERTO AROCHA, este tribunal tomando en consideración que fue remitido a éste Tribunal la constancia de Salario Actualizada del oferente, la cual se le da valor probatorio por ser información que fue solicitada por este Tribunal y que riela al folio doce (12) de las actas que conforman la presente acusa.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO AROCHA, en contra la ciudadana DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO , en su carácter de representante legal del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ
En consecuencia, este Tribunal fija:
1. Como obligación de manutención el treinta (30%) por ciento del Salario Mínimo, en forma mensual y consecutiva, decretado por el Ejecutivo Nacional, y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
2. Igualmente se fija un (01) salario mínimo, para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
3. Asimismo, se fija salario y medio (1 ½), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos. Adicionalmente el Juguete en época de navidad.-
4. Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud del menor de marras, medicinas, exámenes de laboratorios, previa consulta médica.-
5. Para los gastos de recreación del menor de autos, se fija medio (1/2) salario mínimo, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, del Bono vacacional que percibe el demandado de autos, el cual deberán ser cancelados por el oferente una vez cancelado su bono vacacional.-
6. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado LUIS ALBERTO AROCHA, empleado de lActeos Santa Bárbara, C.A.-

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano, en la cuenta que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana DEISY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, en beneficio del niño SERGIO JAVIER AROCHA GUTIERREZ. Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio del menor de auto.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 250.- y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea