Expediente: 2737-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: CARLOS JULIO OCANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.223, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita el 28 de Octubre de 1998, bajo el N° 79, tomo 57-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Demandado:,Sociedad Mercantil MILLENIUM FALCON, COMPAÑIA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de Marzo de 2009, bajo el N° 16, tomo 17-A.
Ocurre el abogado; CARLOS JULIO OCANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.223, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA , por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión en contra de Sociedad Mercantil MILLENIUM FALCON, COMPAÑIA ANONIMA , identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Junio del 2013.
Se hizo presente por una parte el ciudadano: RAUL TINEO TINEO abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.445, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, y LA SOCIEDAD MERCANTIL MILLENIUM FALCON, COMPAÑIA ANONIMA los ciudadanos: RICARDO ELIAS MONTESINOS TERAN Y YUDENY JOSE VILLASMIL ONTIVEROS, quienes son mayores de edad, Venezolanos, Comerciantes, titulares de la Cedula de Identidad N° 4.738.732 y 9.770.073, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA E. BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155, de igual domicilio y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...)La demandada MILLENIUM FALCON, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, con la representación antes dicha, y asistida por la profesional del derecho ya señalada, en su nombre y representación nos damos por intimados, notificados y apercibidos de ejecución para todos y cada uno de los actos de este proceso, renunciamos a los lapsos que concede la Ley para hacer oposición a la presente causa, así como para ejercer cualquier tipo de defensa a favor de la misma, en razón de ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocados al deducir la acción propuesta en contra de nuestra representada de Cobro de Bolívares por parte de la actora de autos y que tuvieron su base en el impago por parte de nuestra representada de todas y cada una de las facturas accionadas por lo que convenimos en todos y cada unos de los términos de la demanda. Ahora bien con el fin de dar por terminado el presente proceso, ofrecemos en pago a la parte demandante FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, la cantidad de Bolívares OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUVE CENTIMOS (Bs. 82.144,29) discriminados en los siguientes conceptos. La cantidad de SESENTA Y CI NCO MIL DOSCIENTOS STENTA BOLIVARES (Bs. 65.270,51) que cubre el capital adeudado; la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CINCUENTA Y SIETE (Bs. 1.861,57) que cubren los intereses legalmente calculados conforme al Código de Comercio, para la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCEUNTA Y DIOS ( 3.263,52 9) que cubren las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, y la cantidad de BOLIVRES ONCE MIL SETECIENTOS CURENTA Y OCHO CON SESETA Y NUEVE (bs. 11.748,69) que cubre los honorarios profesionales convenidos con la parte demandada. Dicho pago se realiza en este acto mediante la entrega de un (1) cheques, el primero girado contra el Banco Banesco, de la Cuenta Corriente N° 01340001650011177425, de MILLENIUM FALCON, COMPAÑÍA ANONIMA, fechado 01 de Julio de 2013, numero 28730769 por la cantidad de Bs. 82.144,29, a favor del Apoderado Judicial de la actora bogado CARLOS JULIO OCANDO A. En este estado, el Apoderado de la parte actora RAUL TIENO TINEO, visto el ofrecimiento realizado por la accionante, acepto el mismo y recibo de manos sus representantes el mencionado cheque e identificado con el fin de dar por terminado el presente proceso (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que Sociedad Mercantil MILLENIUM FALCON, COMPAÑÍA ANONIMA se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo representada por SUS Directores Generales, ciudadanos: RICARDO ELIAS MONTESINOS TERAN Y YUDENY JOSE VILLASMIL ONTIVEROS, debidamente asistidos por la abogada: AMERICA E. Borjas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.155 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la Empresa Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, y la empresa Sociedad Mercantil AUTO COLOR MILENIUM, COMPAÑIA ANONIMA, Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2013. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA
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