Expediente: 2724-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, inscrita en el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de junio del 2001, Nº 28, tomo 29, protocolo 1°, en la persona de su presidente CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.833, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 63.553, representado por los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.108, 14.228 y 9.187 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: RAMÓN IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.057, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.520, de este domicilio.
Ocurre ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, en la persona de su presidente CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ BOSCAN, representado por los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de RAMÓN IGLESIA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 3 de mayo del 2013.
El 25 de julio del 2013 consta en actas que la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, en la persona de su presidente CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ BOSCAN, efectuaron convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada RAMÓN IGLESIA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS identificado en actas;
“(…) convengo en dar cancelación a la deuda que tengo pendiente con la Junta de Condominio Asociación Civil Ciudad 2000, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,oo) los cuales cubren el capital adeudado, más los intereses y los horarios profesionales de los abogados demandantes, y ofrezco cancelar de la siguiente manera: el día veintiséis (26) de julio del dos mil trece (2013), la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); el quince (15) de agosto del dos mil trece 2013, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece 2013, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada RAMÓN IGLESIA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS, identificadas en actas, hicieron uso del convenimiento con la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, en la persona de su presidente CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ BOSCAN, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, inscrita en el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de junio del 2001, Nº 28, tomo 29, protocolo 1°, en la persona de su presidente CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.833, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 63.553, representado por los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.108, 14.228 y 9.187 respectivamente, de este domicilio y por la parte demandada RAMÓN IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.057, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.520, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de julio del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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