REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO

EXPEDIENTE: N° 2704-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.805.667, de este domicilio, representada por los abogados DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 57.660 y 40.819 respectivamente, de este domicilio, en contra de LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.494.249 y 5.819.279 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de DESALOJO, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de embargo solicitada el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida solicitada.
La parte actora en fecha 17 de junio del 2013 solicitó se le decretase medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Presentando caución solicitada por este tribunal el 11 de julio del 2013.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas de esta jurisdicción).

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Observa esta juzgadora que con relación a la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles del demandado la parte actora constituyo fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,oo) que es el doble de la cantidad demandada, cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 590, ordinal 4to. Ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia, del decreto cautelar por vía de caucionamiento para el proveimiento de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO solicitada. Por lo que resulta procedente su providenciación a así será plasmado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.494.249 y 5.819.279 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de DESALOJO, que sigue en su contra la parte actora, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,oo) que es el doble de la cantidad demandada, en caso de recaer sobre bienes muebles, y en el caso de embargarse cantidades de dinero se hará por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 87.750,oo) que es el monto de la suma reclamada más el 50% de la misma, para garantizar costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de julio del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA