Expediente: 2735-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: SOR CELINA DE JESÚS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.157, de este domicilio, representada por los abogados WILLIAM CABRERA y ORLANDO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.981 y 51.914 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: JOSÉ LUÍS QUERALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.409, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ELVIS YORES, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.047.

Ocurre SOR CELINA DE JESÚS CÁCERES, representada por los abogados WILLIAM CABRERA y ORLANDO ZARRAGA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESLOJO en contra de JOSÉ LUÍS QUERALES MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio ELVIS YORES identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de junio del 2013.

El 12 de julio del 2013 consta en actas que la parte demandante representada legalmente por los abogados WILLIAM CABRERA y ORLANDO ZARRAGA, efectuaron convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada JOSÉ LUÍS QUERALES MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio ELVIS YORES identificado en actas;
“(…) OFRECE: Retirarse del inmueble el día treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato original, cancelado, un canon de arrendamiento mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandada JOSÉ LUÍS QUERALES MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio ELVIS YORES, identificadas en actas, hicieron uso del convenimiento con la parte demandante SOR CELINA DE JESÚS CÁCERES representada legalmente por los abogados WILLIAM CABRERA y ORLANDO ZARRAGA, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante SOR CELINA DE JESÚS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.157, de este domicilio, representada por los abogados WILLIAM CABRERA y ORLANDO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.981 y 51.914 respectivamente, de este domicilio y por la parte demandada JOSÉ LUÍS QUERALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.409, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ELVIS YORES, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.047, por el juicio de DESALOJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de julio del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA