REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sol. N° 2.160-2.013
Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS BARRIOS GARRIDO y PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.164.514 y 5.811.249, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Ciudad de Uverito Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada LORENA GUITIERREZ CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.516, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en fecha 19 de Junio de 2.012, señalando como bienes a liquidar los siguientes:
a) Un bien inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en el Caserío el Ancon de Iturre del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide diecinueve metros (19mts), con el Lago de Maracaibo; SUR: diecinueve metros (19mts) con la carretera que conduce de Bella Vista de la Candelaria a el Ancon de Iturre; ESTE: Doscientos veinte metros (220mts) con propiedad que es o fue de José Jesús Fuenmayor y OESTE: Doscientos veinte metros (220mts) con propiedad que es o fue de Luís Alberto Nava Arenas. Dicha parcela de terreno, se encuentra totalmente desforestada a maquina, y cercada con paredes de bloques, con base y columnas con armazón en cabillas y concreto a acabado limpio, frisada en la parte delantera; y la casa que se halla edificada sobre dicha parcela, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, ventana de hierro y vidrio, puertas de madera; y consta de las siguientes divisiones: Porche, Sala-comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala sanitaria, un (1) tanque subterráneo para almacenamiento de agua, con una capacidad de ocho metros cúbicos (8mts3)y dos (2) pozos sépticos. Dichos inmuebles nos pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, quedando registrado bajo el N° 17 Protocolo Primero Tomo 3 el cual anexamos a la presente solicitud signado con la letra B, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, y que una vez que se materialice la venta del mismo, corresponderá a cada una de los co-propietarios el 50% del valor de la operación, después de deducir la totalidad de los gastos pagados por la solvencia de los diferentes servicios, así como todos los gatos que se ocasionen por la venta del referido inmueble, al momento de la protocolización de la venta. Por lo que declaramos en este acto que cada una de las partes asumiremos todos los gastos y tramites relativos a la venta de los derechos que tenemos sobre el inmueble, equivalentes al 50% que nos corresponde a cada uno. En consecuencia, acordamos que a partir de la homologación del presente acuerdo de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal ambas partes seguimos siendo copropietarios del referido bien inmueble, hasta su definitiva a través de un precio justo y beneficioso, según los precios justo y beneficioso, según los precios de mercado. Quedando entendido igualmente, que una vez homologado el presente convenio, se iniciara la venta del único bien inmueble que existió durante la comunidad conyugal. Con respecto a las prestaciones sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponde como trabajadores que son de las Instituciones donde prestamos servicios, serán y quedaran en plena propiedad de sus titulares, cediéndonos los derechos que recíprocamente nos asisten sobre los mismo. Así mismo declaramos que cualquier otro bien mueble o inmueble, o cualquier otro derecho, sin excepción ni limitación alguna, no incluido en esta partición de bienes quedaran en la única y exclusiva propiedad del conyugue a cuyo nombre aparezca escriturado o en posesión del mismo, incluidos títulos, valores cuentas bancarias aperturaza a titulo personal por cualquier de las partes dentro del país, o fuera de el, entre otros así como también serán propios d cada uno cualquier oto tipo de ingreso que se obtengan. De igual forman declaramos que los pasivos existentes a la fecha serán de la única y exclusiva cuenta y responsabilidad de quien lo haya adquirido o contraído, incluyendo los créditos bancarios, tarjetas de crédito y deudas de cualquier otro tipo. Finalmente se declara que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y que nada tenemos que reclamarnos por concepto de dicha comunidad, ni por otro concepto.”

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el proceso por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS BARRIOS GARRIDO y PATRIZIA ANNA ELENA MONTINI, antes identificada.-

Ahora bien, revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012), declarada en estado de ejecución en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) y los documentos de propiedad de los bienes ampliamente mencionados e identificados, esta Juzgadora los encuentra conformes y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-