REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.492-2011.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho ciudadana NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.029, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.258, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, en la persona del ciudadano MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.306.570 y 22.074.104 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa y como avalista de la obligación, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2011; En fecha 23 de Enero de 2012, la apoderada actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados; En fecha 23 de Enero de 2012, el alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia informó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del los co-demandados, Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, en la persona del ciudadano MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, anteriormente identificado; en fecha 09 de Marzo de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido citar a la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, en la persona del ciudadano MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, anteriormente identificado, consignando las boletas respectivas. En fecha 20 de Abril de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil a la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, en la persona del ciudadano MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, anteriormente identificado; En fecha 14 de Agosto de 2012, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados a la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, en la persona del ciudadano MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, anteriormente identificado. En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 19 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los co-demandados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 14 de Enero de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 16 de Enero de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 11 de Marzo de 2013, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 04 de Abril de 2.013, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem; en fecha 13 de mayo de 2.013, la Defensor Ad-Litem de la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, en la persona del ciudadano MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, vencido como se encuentra el lapso de contestación de demanda, este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia previa las siguiente consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Señala el actor que en fecha 22 de Junio de 2010, su representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, descontó cambiariamente un pagaré a la orden, librado por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el No.12, Tomo 23-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 29730837-7, y debidamente representada para ese acto por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos° V-12.306.570 y V-22.074.104, y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.60.000,oo), suma que recibió la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., ya identificada, según consta del referido Pagare, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 21 de Agosto de 2010, el cual opone a la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., y lo acompaño al libelo. Fue convenido expresamente en el texto del pagaré antes aludido, que la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.60.000,oo), recibida en préstamo por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)ANUAL. Igualmente se acordó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de Treinta (30) días continuos, y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un Tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida. La Tasa de interés pactada en el citado Pagare en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones. Posteriormente a la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado pagare, la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., efectuó los siguientes abonos a capital: 1) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 10.000,oo), el 23 de Agosto de 2010, y 2) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.10.000,oo), el 26 de Octubre de 2010; teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 40.000,oo). Consta igualmente del referido pagaré anteriormente descrito, que los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, ya identificados, se constituyeron en avalistas a favor del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A.
Alude el demandante que en fecha 15 de Noviembre de 2010, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, descontó cambiariamente un pagaré a la orden, librado por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., ya identificada, y debidamente representada para ese acto por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, plenamente identificados, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.30.000,oo), suma que recibió la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., ya identificada, según consta del referido Pagare, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 13 de Febrero de 2011, el cual opone a la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., el pagaré referido. Fue convenido expresamente en el texto del pagaré antes aludido, que la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.30.000,oo), recibida en préstamo por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)ANUAL. Igualmente se acordó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de Treinta (30) días continuos, y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un Tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida. La Tasa de interés pactada en el citado Pagare en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
Asimismo señalo el actor que efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., antes identificada, y ante sus avalistas los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, ya identificados, sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos.
Indica la accionante que conforme a lo antes indicado ocurre ante su competente autoridad para demandar a la deudora la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., antes identificada, y a sus avalistas los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, a fin de que convengan en pagarle y en caso contrario a ello sean condenadas por ese Tribunal, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FEURTES CON 00/100 (BsF 85.735,00) equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CERO NUEVE Unidades Tributarias (1128,09 U.T), que se descomponen así: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.70.000,oo), que le adeudan a mi representado por concepto de capital, tal y como se menciona en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, mas la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 15.735,00), que le adeudan por concepto de intereses, tal y como se menciona en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, tal y como fue convenido en el texto de los citados pagarés, y que son los siguientes: Los intereses correspondientes a la suma adeudada, descrita en el numeral PRIMERO, contados desde el día 22 de enero de 2011 hasta la fecha en que fueron calculados es decir hasta el 25 de Noviembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%)% por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 9.660,00), mas los intereses correspondientes al Pagare descrito en el numeral SEGUNDO, por un monto de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (BsF.6.075,00), contados desde el 15 de Marzo de 2011 al 10 de Diciembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%); más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, es decir hasta el 10 de Diciembre de 2011, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, mas las costas y costos del juicio las cuales protesto.

Por su parte la Defensora Ad-Litem señala que en fecha 22 de junio de 2010, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, descontó cambiariamente un pagare a la orden; Liquidación N° 84900442, librado por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2008 bajo el N° 12, Tomo 23-A, y representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadano; MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR; venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.306.570 y 22.074.104, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00 (BsF. 60.000) suma que recibió la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., Fue convenido en el texto del pagare que la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.000) recibida en préstamo por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., devengaría hasta el vencimiento del pagare intereses retributivos calculados a la tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL y los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días continuos, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria de tres por ciento (3%) anual. Luego en fecha 15 de Noviembre de de 2010, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL descontó cambiariamente un pagare a la orden, librado por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., y representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadano; MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR; ya identificados; liquidación N° 84900470 por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 30.000) suma que recibió VIDRIO CARS C.A., fue convenido en el texto del pagare que la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 30.000) recibida en préstamo por la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS C.A., devengaría hasta el vencimiento de dicho pagare intereses retributivos calculados a la tasa fija de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL y los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días continuos, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria de tres por ciento (3%) anual.
Niega, Rechaza y Contradice la Defensora Judicial que sus representados S.M. VIDRIO CARS C.A., MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR; convengan en pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREITA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 85.735) los se descompone de la siguiente manera.-
Del mismo modo Niega, Rechaza y Contradice que la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 70.000) se le adeude a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL por concepto de capital, mas la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF, 15.735) por concepto de intereses, la cual esta cantidad de (BsF, 15.735) se descompone de la siguiente manera, calculado a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 9.660) más los intereses por un monto de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 6.075) la cual la sumatoria de estas dos cantidades corresponde al monto de (BsF, 15.735) .

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Ratifica en todo su contenido y firma el pagaré, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 21 de Agosto de 2010; la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.60.000,oo), documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Ratifica en todo su contenido y firma el pagaré, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 13 de Febrero de 2011; la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 30.000,oo), documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
3.- Ratifica en todo su contenido y firma los estados de cuenta que acompaño con el escrito, de fechas 10 de Diciembre del 2011, con la finalidad de demostrar la Liquidación del dinero concedido en los pagares Nros.° 84900442 y 84900470, y que realmente fueron liquidado los días 22 de Junio de 2010 y el 15 de Noviembre de 2010, respectivamente, en la cuenta corriente N° 1177-04957-0, de la cual es titular la Sociedad Mercantil VIDRIO CARS, C.A., documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
4.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales, e igualmente el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende en actas, en todo cuanto favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, y los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, debidamente representados por la Defensora Ad-Litem, se limitaron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajeron a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, el demandado no probo en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de dos pagaré, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.

Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.

Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de dos pagaré suscritos la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, como deudora principal y los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR como avalistas de la obligación, antes identificados, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de manera que no habiendo los demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en los pagaré suscritos, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que el accionado no ha cancelado la obligación que se le reclama.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, y los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, a Cancelar: a.- La cantidad de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 70.000,oo), por concepto del saldo de los pagaré suscritos; b.- QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.735,00), por concepto de intereses, más los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada la empresa Sociedad mercantil VIDRIOS CARS C.A, y los ciudadanos MARIESTHER CHIQUINQUIRA BRAVO MATERAN y ARMANDO URDANETA BOLIVAR, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-