REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.871-2.009.-
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano CLAUDIO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.560, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil G & D, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.819.279, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fechas 16 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada JOSE RAFAEL ABREU RUIZ, en fecha 17 de Noviembre de 2.009, la parte actora estampó diligencia solicitando se libran los recaudos de citación, los cuales fueron librados en dicha fecha, 22 de Abril de 2.010 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 27 de Abril de 2.010 la parte actora diligenció solicitando la citación cartelaria conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.010, en fecha 13 de Julio de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora diligenció agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles, en virtud de lo cual en fecha 12 de Agosto de 2.010 la secretaria del Tribunal diligenció informando haber cumplido con la formalidad establecida en la norma ut supra, por lo que en fecha Once de Octubre de 2.010 el apoderado judicial de la parte accionante diligenció solicitando la designación de defensor Ad-litem, por lo que el Tribunal designó a la Abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en fecha 19 de Octubre de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la defensora judicial, en virtud de lo cual en fecha 21 de Octubre de 2.010 la defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, por lo que en fecha 26 de Octubre de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en fecha 29 de Octubre de 2.010, en fecha 16 de Noviembre de 2.010 el alguacil diligencio informando haber intimado a la defensora judicial, en virtud de lo cual en fecha 22 de Noviembre de 2.010 la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación, en virtud del cual en fecha 06 de Diciembre de 2.010 el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente incluyendo a la ciudadana Liseth Chiquinquirá Montiel Bermudes, en fecha 22 de Julio de 2.013 el abogado Nelson Gonzalez Valbuena con el carácter de parte actora en el presente proceso, estampó diligencia Desistiendo del procedimiento.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano NELSON GONZALEZ VALBUENA, parte actora, desistió de la acción y del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad
de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada del folio del 05 al 08 a fin de agregarlas y devolver los originales. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se expidieron las copias certificadas, se agregaron, devolvieron originales y se archivó el expediente constante de Ochenta (80) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-