REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 2.151 -2.013.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, referida a la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana ERLY ROCIO AMADOR HAIDAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.370.037, debidamente asistida por los abogados Tania Ferrer y Eladio Cuevas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.517 y 117.955, respectivamente, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, el solicitante alude que consta de acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 6 de Noviembre de 1979 fue presentada Una (1) niña que lleva por nombre ERLYS ROCIO AMADOR HAIDAR, actualmente de Cuarenta (40) años de edad, lo cual se evidencia de las mencionadas Actas de Nacimiento; así mismo indica que nació en la Calle 97, antes providencia a los biombos No. 97-112, de la Parroquia Chiquinquirá a una cuadra del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estrado Zulia y cuyos progenitores son los Ciudadanos JOAQUIN AMADOR RODRIGUEZ y FANNY MARIA HAYDAR DE SANCHEZ (Dif), según acta de defunción signada con el No. 083, emitida por la Parroquia Idelfonso Vásquez de Maracaibo del Estado Zulia y fue atendida en dicha Jurisdicción por la Ciudadana MINERBAS ROSA MORENO, venezolana, soltera, partera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.049.075 y actualmente residenciada en el Barrio la Resistencia, Calle 35- A No. 40-35, Maracaibo Estado Zulia; del mismo modo alude la solicitante que por error involuntario colocaron de manera errónea que había nacido en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del estado Zulia, cuando en realidad nació en la Calle 97, antes providencia o los biombos No. 97-112 de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y a Una (1) Cuadra del Hospital Chiquinquirá, lo cual originó al momento de su presentación, por ante la Parroquia Chiquinquirá y del Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia, asentado en lugar de su nacimiento ERRONEAMENTE, ya que No nació, en el Hospital Chiquinquirá sino en la casa de habitación situada en la calle 97, antes providencia o biombos No. 97-112 de la Parroquia Chiquinquirá a una (1) cuadra del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, y su mamá fue atendida por la partera MINERBA ROSA MORENO, venezolana, soltera, partera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.049.075 y actualmente residenciada en el Barrio la Resistencia, Calle 35-A No. 40-35, Maracaibo Estado Zulia, por lo cual solicita la rectificación del acta de nacimiento en lo que respecta a su lugar de nacimiento.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, se inadmite y así se decide.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por disposición de la ley, la acción intentada por la ciudadana ERLY ROCIO AMADOR HAIDAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.370.037, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° y 153°.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
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