REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 083-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESTANGA GUDIÑO y GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-16.278.833 y V-19.545.622, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EUDO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.725, de este mismo domicilio, acudieron para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTANGA GUDIÑO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos realizada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación y la notificación de su cónyuge GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ, para que exponga lo que a bien tenga en relación a dicha solicitud.-
Por auto de fecha once (11) de junio del año en curso, se ordenó la notificación de la ciudadana GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ.-
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), la ciudadana GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ, se dio por notificada de la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos realizada en divorcio y manifestó su aceptación.-
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESTANGA GUDIÑO y GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ, antes identificados, celebrado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diez (2010) ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 337; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESTANGA GUDIÑO y GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESTANGA GUDIÑO y GERMEYLIN DEL CARMEN CEDILLO JIMÉNEZ, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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